REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 02 de Marzo de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 08246.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: FERRER VALBUENA CIPRIANO JOSÉ y REDRÍGUEZ DÍAZ YNARA ELENA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FERRER VALBUENA CIPRIANO JOSÉ y REDRÍGUEZ DÍAZ YNARA ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.748.741 y V-9.806.566, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.761, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alfonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 216, que desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron, que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre ESTEFANY PAOLA FERRER RODRÍGUEZ.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.006, de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 17 de Febrero de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este Tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos FERRER VALBUENA CIPRIANO JOSÉ y REDRÍGUEZ DÍAZ YNARA ELENA, ya identificados.“-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de la niña y/o adolescente ESTEFANY PAOLA FERRER RODRÍGUEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana YNARA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; los cónyuges convienen en que el padre podrá visitar a su hija menor en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso de la niña. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, dinero que será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la niña y en donde su progenitora la ciudadana YNARA RODRÍGUEZ estará autorizada para realizar los retiros correspondientes, y en el mes de Noviembre la cantidad por concepto de pensión alimentaria será el doble de la cantidad normalmente aportada por el padre, para cubrir con los gastos propios en la época decembrina, la cual para el primer año será de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dichas cantidades serán ajustadas anualmente en el mes de mayo y sufrirán un incremento no menor al VEINTE POR CIENTO (20%) solo por concepto de pensión alimenticia; asimismo, el progenitor de la niña, el ciudadano CIPRIANO FERRER, se compromete a cubrir con todos y cada uno de los gastos por concepto de educación, tales como matrícula escolar, mensualidades, cuotas extras, transporte escolar, tareas dirigidas, actividades complementarias, útiles y lista escolar, uniformes que cubran todo el año escolar de la niña. Asimismo, el progenitor se compromete a mantener a la menor incluida en una compañía aseguradora que le garantice la asistencia médica en caso de necesitarla.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña y/o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERRER VALBUENA CIPRIANO JOSÉ y REDRÍGUEZ DÍAZ YNARA ELENA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alfonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 216, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 04 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCH/kassiel
Exp. 08246.-