REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 02 de Marzo de 2.006
195º y 146º


Expediente: 06419.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: VICTOR MANUEL ALIZO y ALOHA JOSEFINA ARCEO
Niña: MARIA DANIELA ALIZO ARCEO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de diciembre de 2.004, los ciudadanos ALOHA JOSEFINA ARCEO y VICTOR MANUEL ALIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.804.653 y V- 6.830.957, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.229 y el segundo por el abogado PHENIEL LANZ MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.908; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.41, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija que lleva por nombre MARIA DANIELA ALIZO ARCEO, de dos (02) años y once (11) meses de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 09 de diciembre de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 16 de febrero de 2.005, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo agregadas en actas la respectiva boleta en fecha 17 de febrero de 2.005 por el alguacil natural de este Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2.006, los ciudadanos VICTOR ALIZO ACUÑA y ALOHA JOSEFINA ARCEO, asistidos por el Abogado en ejercicio HERMILO PAEZ AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.717, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos VICTOR ALIZO ACUÑA y ALOHA JOSEFINA ARCEO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana ALOHA JOSEFINA ARCEO. En relación al régimen de visitas será el más amplio, a fin de que, en común acuerdo el padre pueda visitar ilimitadamente a su hija en la residencia donde habita, siempre y cuando tales visitas no interrumpan o alteren sus actividades de estudio y aprendizaje. Sin embargo deberá respetar las horas de descanso de dicha menor y enmarcada dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Igualmente podrá el padre a la hora de visitarla retirar a la menor del inmueble donde reside, los fines de semana, para llevarla de paseo, de común acuerdo con la madre. Única y exclusivamente el padre de la menor tendrá derecho a retirar a la misma del hogar donde reside con su madre, e igualmente única y exclusivamente la madre de la menor podrá recibirlos en su hogar. En cuanto al período vacacional, ambos cónyuges convienen que el padre o la madre de la niña tendrán derecho a llevarla de vacaciones, disfrutando proporcionalmente de ella, previo acuerdo del otro cónyuge. El momento y duración de las mismas, serán establecidas por ambos padres. Asimismo, cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía de la menor durante la mitad del período de las vacaciones correspondientes al mes de diciembre, de las vacaciones escolares y cualquier otro período vacacional, previo acuerdo entre ellos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hija, el progenitor se compromete a contribuir con la obligación de coadyuvar a la pensión de la menor de autos, conforme a las necesidades de la misma y atendiendo a la capacidad económica que posee y a la proporcionalidad que como co-obligado le corresponde, por lo que cada cónyuge se compromete a velar por la correcta y adecuada manutención de la menor. En cuanto a los gastos ocasionados por vestidos, uniformes, inscripciones escolares, libros y materiales afines, matricula escolar, transporte escolar, educación complementaria y actividades deportivas, serán sufragados por el progenitor. Igualmente cubrirá el excedente de los que no fueran cubiertos por la Póliza de Seguros de la cual goza la menor con ocasión del trabajo que desempeña su progenitora en CAPROLUZ. Los gastos de hospitalización debidamente justificados, gastos médicos, seguros médicos y odontológicos, así como los gastos generados por paseos y viajes serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el cónyuge que lo realice, salvo acuerdo en contrario efectuado previamente por estos, entendiendo que la guardadora deberá proveer de su propio peculio los gastos de vivienda y servicios públicos por el hecho de disfrutar de la guarda y custodia de la menor; no pudiendo de modo alguno delegar esta responsabilidad en manos de terceras personas a excepción del progenitor. Asimismo el padre se compromete a entregar a la progenitora por concepto de pensión alimentaria, previo recibo firmado por esta, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) mensuales.-

En relación con la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpo y bienes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos VICTOR ALIZO ACUÑA y ALOHA JOSEFINA ARCEO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.41, expedida por la mencionada autoridad.
c) Expedir dos (02) copias certificadas de la presente Sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No 08 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-
EMCh/Joselyn
Exp. 06419