REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 02 de Marzo de 2.006
195º y 146º

Expediente: 06340
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: YANINA ARAUJO y JORGE CEDEÑO
Niña: VANESSA CRISTINA CEDEÑO ARAUJO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos YANINA ARAUJO y JORGE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.918.657 y V-12.513.704, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.855, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día seis (06) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.409, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que llevan por nombre VANESSA CRISTINA CEDEÑO ARAUJO de cuatro (04) años de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 01 de Diciembre de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 23 de febrero de 2.005, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 21 de febrero de 2.005.-

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2.006, los ciudadanos JORGE CEDEÑO y YANINA ARAUJO, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR, ya identificado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JORGE CEDEÑO y YANINA ARAUJO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad de la niña procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana YANINA ARAUJO. En relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija las veces que el considere conveniente, mientras que estas visitas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. Ambos padres compartirán las vacaciones acostumbradas, tales como Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares, en forma alternativa, el día del padre la niña la pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En cuanto al mes de diciembre la niña permanecerá la temporada de los días de navidad con su padre y los días de fin de año y año nuevo con su madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hija, el progenitor se compromete a proveer los gastos necesarios, tales como: sustento y alimentación, habitación, vestido, asistencia y atención médica, medicinas, educación, recreación y deportes, y a tal efecto hará entrega a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000.00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 1067345140 del Banco Mercantil a nombre de YANINA ARAUJO, cuyas planillas de depósito bancario, constituirán el correspondiente recibo de cumplimiento de esta obligación. Asimismo la progenitora se compromete a aportar con dinero de su propio peculio, el complemento de los gastos necesarios por los conceptos anteriormente citado. En relación al rubro salud, se deja expresa constancia que la niña de autos es beneficiaria de una póliza de seguro de salud, suscrita por su progenitor con la Compañía de Seguros Venezuela. Asimismo en el mes de diciembre, el progenitor se compromete ha entregar a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) adicionales a la pensión alimentaria para satisfacer los gastos de las festividades navideñas y año nuevo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE CEDEÑO y YANINA ARAUJO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día seis (06) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.409, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 07 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-
EMCh/Joselyn
Exp. 06340