Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 05261.-
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: ELÍAS ALBERTO SANCHEZ RONDÓN
Demandado: MINU DEL CARMEN FARÍA PAZ

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ELIAS ALBERTO SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.028.699, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio CLARA MARÍA SOTO ARRIAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.908, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MINU DEL CARMEN FARÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.719.777 y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: Que en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Minu del Carmen Faria Paz, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ELÍAS ALEJANDRO y ELISA ANDREÍNA SÁNCHEZ FARÍA, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente; que durante los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero desde el mes de Mayo de 2.003, su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa a nada amable, disgustándose y peleando, indica que fue abandonado moralmente, que su cónyuge incumplía con sus deberes de esposa y madre, que era amenazado con maltratos físicos y verbales y que su esposa le manifestó que ya no lo quería, que no quería vivir con él, hasta que cambió las cerraduras del apartamento y no pudo convivir mas con ellas; razones por la cuales solicita la disolución del presente vinculo matrimonial por Abandono Voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.-

Se le dio curso de ley a la presente solicitud, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la comparecencia de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 26 de Abril de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 23 de Abril de 2.004.-

En auto de fecha 12 de Mayo de 2.004, este Tribunal ordenó la elaboración de un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón, a fin de establecer visitas.

En diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.004, la Abogada en ejercicio Clara Soto, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la demandada de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.004.-

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.004, la Abogada en ejercicio Clara Soto, consignó el ejemplar del diario la verdad en el que fue publicado el cartel de citación librado en fecha 26 de mayo de 2.004, siendo desglosado el mismo y agregado a las actas en auto de la misma fecha.

En fecha 28 de Junio de 2.004, se escuchó la declaración de los niños ELÍAS y ELISA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 01 de Julio de 2.004, la Abogada CLARA SOTO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se estableciera un régimen de visitas provisional para los niños de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2.004.-

En diligencia de fecha 21 de Julio de 2.004, la Abogada en ejercicio Clara Soto, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la ciudadana Minu del Carmen Faria Paz, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 22 de Julio de 2.004, siendo nombrada para dicho cargo la Abogada LORENA RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.807. En tal sentido, en fecha 29 de Julio de 2.004, fue agrega la respectiva boleta de notificación de la Abogada Lorena Rincón, la cual se dio por notificada el día 27 de Julio de 2.004, aceptando el cargo para el cual fue designada y juramentándose en fecha 05 de Agosto de 2.004.-

Asimismo, en diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se librara recaudos de citación de la Abogada Lorena Rincón, ya identificada, como Defensora Ad - litem de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 06 de Agosto de 2.004, siendo citada la defensora en fecha 12 de agosto de 2.004, y agregada la respectiva boleta a las actas en fecha 13 de Agosto de 2.004.-

En fecha 03 de Septiembre de 2.004, fue agregado a las actas el informe social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la Abogada Clara Soto, y la parte demandada, asistida por la Defensora Ad – Litem Abogada Lorena Rincón, estando presente la Fiscal Vigésimo Novena (29) Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Cristina Hart, no existiendo reconciliación alguna expresando la parte demandante que continuara con el presente juicio, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y seis (46) días del primero; efectuándose el día 15 de Noviembre de 2.004, a las diez de la mañana, al cual asistió la parte demandante, asistida por la Abogada Clara Soto, estando igualmente presente la Fiscal Vigésimo Novena (29) Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Cristina Hart, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no llegando a ningún arreglo, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las mismas para el acto de contestación a la demanda.-

En fecha 23 de noviembre de 2.004, la ciudadana Minu del Carmen Faria Paz, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Ydamis Ávila García y Nohely Bastidas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.13.458 y 67.701.

En fecha 24 de Noviembre de 2.004, oportunidad fijada para celebrar el acto de contestación de la demanda, asistió la Abogada Clara Soto actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante y dejo constancia que compareció para llevar a efecto el referido acto, compareciendo igualmente la Abogada Ydamis Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando que la ciudadana Minu del Carmen Faria Paz, desde el mes de Mayo de 2.003 haya abandonado a su cónyuge y a sus menores hijos. Asimismo, manifestó que el ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón, intentó demanda de Divorcio Ordinario por ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según expediente signado con el No. 4361, siendo los términos y fundamentos de dicha acción idénticos a la actual, causa que fue extinguida mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, por cuanto el demandante de autos no asistió al primer acto conciliatorio, lo cual se entiende como un desistimiento tácito de la acción, razón por la cual no es jurídicamente válido la pretensión de la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en las mismas razones antes señaladas. De igual manera, señaló que el ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón, no ha cumplido con sus deberes conyugales y para con sus menores hijos, que en el mes de febrero de 1.996, la ciudadana demandada renunció a su empleo para atender a su hijo, el cual se encontraba quebrantado de salud, no pudiendo reanudar posteriormente su trabajo en razón de la enfermedad de su hija Elisa Andreina quien nació con neumonías, asimismo indico que su cónyuge mantuvo una actitud distante y agresiva, y que disminuyó los aportes económicos, lo cual a criterio de la ciudadana constituye una injuria grave; señaló igualmente, que la situación se torno aun mas critica, que su cónyuge luego de haber permanecido un largo periodo sin trabajo estable, comenzó a trabajar en la empresa Ingenieros Consultores, C.A. (ICCA), obteniendo altos ingresos fijos mensuales, lo cual, lejos de acercarlo y hacer que incrementara su aporte económico, el mismo abandonó totalmente sus obligaciones para con sus hijos, que a partir de Noviembre de 2.001, dicho ciudadano mantenía una relación extra matrimonial con otra ciudadana, llegando a agredirla físicamente los días 03, 05 y 07 de Febrero y 11 de Agosto de 2.002, hasta que el día 03 de Mayo de 2.003, el ciudadano ELÍAS ALBERTO SANCHEZ abandonó el hogar de forma definitiva, razones por las cuales reconviene por Divorcio Ordinario, fundamentando su acción en las cuales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, reconvención esta, que fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2.004.

De este modo, en el aludido escrito de contestación, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 08 de Diciembre de 2.004.-

En fecha 04 de Abril de 2.005, les fue escuchada la declaración de los niños de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.005, la Abogada Clara Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal fijara hora y fecha para llevar a cabo la evacuación oral de pruebas; en tal sentido, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Minu Faria, a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, con el objeto de precisar la oportunidad, siendo notificada la misma, y quedando fijado el referido acto para el día 21 de febrero de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2.005.-

En fecha 21 de Febrero de 2.006, presentes en esta Sala de Juicio el ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón parte demandante reconvenida, asistido por la Abogada Clara Soto, y la parte demandada reconviniente ciudadana Minu del Carmen Faria Paz, asistida por la Abogada Ydamis Ávila, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, en relación a la obligación alimentaria y al régimen de visitas de los niños de autos.-

En la misma fecha, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la presencia del demandante reconvenido ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDÓN, asistido por la Abogada Clara Soto, asimismo se dejó constancia que la parte demandada reconviniente ciudadana MINU DEL CARMEN FARÍA PAZ, estuvo presente en el acto, asistida por las Abogadas Ydamis Ávila García, ya identificada, y Janice Adarmes, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.101. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
De la Parte Demandante Reconvenida:
Pruebas Documentales: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N°40, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Elías Alberto Sánchez Rondon y Minu del Carmen Faria Paz; contraído en fecha 30 de enero de 1.993.-
B.) Copias certificadas de las Acta de Nacimiento Nº 1.099 y 541, expedidas ambas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso con los niños Elías Alejandro Sánchez Faria, procreados dentro del matrimonio. Dichos instrumentos expresados en los literales “A” y “B” son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre entre los folios sesenta y uno (61) y sesenta y nueve (69) ambos inclusive, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón habita en la vivienda de su progenitora y no en el hogar conyugal; que se encuentra activo económicamente y que esta de acuerdo en que el padre que no tenga la guarda, se le establezca un régimen de visitas amplio.
D.) Corre en el folio ciento cincuenta y uno (151) constancia de trabajo emanada de la Compañía Ingenieros Consultores C.A, la misma no tiene valor probatorio por no haber sido ratificada de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
E.) Riela entre los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y cuatro (154), ambos inclusive, reproducciones fotostáticas de documentos públicos, los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se evidencia la medida de embargo practicada sobre distintos beneficios laborales correspondientes al ciudadano Elías Sánchez, por concepto de pensión alimentaria, a solicitud de la ciudadana Minu Sánchez realizada en la causa de reclamación alimentaria cursante por la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal.
F.) Corre entre los folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y siete (157) ambos inclusive, recibo de pago emanado de la unidad Nuestra Señora de Guadalupe, los mismos no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
G.) Riela entre los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento ochenta (180) ambos inclusive, copias simples de actuaciones realizadas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, las cuales tienen valor probatorio por ser reproducciones fotostáticas de documentos públicos, y por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se evidencia que fue establecido un régimen de visitas provisional a favor del ciudadano Elías Sánchez con relación a sus hijos, y que fue extinguida la causa de Divorcio intentada por el ciudadano Elías Sánchez en contra de la ciudadana Minu faria.
H.) Corre en el folio ciento ochenta y seis (186), respuesta emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, con ocasión a la información solicitada por este Tribunal según oficio N° 04-3646 de fecha 08 de diciembre de 2.004, la cual tiene valor probatorio por ser sustanciada de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que ante dicha Oficina no cursa investigación sobre maltratos físicos, en relación a la ciudadana Minu Faria y el ciudadano Elías Sánchez.
I.) Corre en el folio ciento ochenta y noventa y seis (196), respuesta emanada de la Clínica Materno Infantil San Juan, según requerimiento de este Tribunal según oficio N° 04-3645 de fecha 08 de diciembre de 2.004, la cual tiene valor probatorio por ser sustanciada de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que en la emergencia de dicha clínica fue tratada la ciudadana Minu Faria, a consecuencia de patología respiratoria en fecha 10 de febrero de 2.002.
J.) Riela en el folio doscientos nueve (209) respuesta emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con ocasión a requerimiento efectuado por este Tribunal según oficio N° 04-3647 de fecha 08 de diciembre de 2.004, la cual tiene valor probatorio por ser sustanciada de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que ante dicha Oficina cursa investigación Penal sobre maltratos físicos, donde aparece como victima la ciudadana Minu Faria y como denunciado el ciudadano Elías Sánchez.
De la Parte Demandada Reconviniente:
Pruebas documentales: A.) Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y siete (97) ambos inclusive, distintos documentos privados emanados de terceros, los cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
B.) Copias certificadas que rielan entre los folios noventa y ocho (98) y ciento doce (112), expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, contentivas de demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Elías Sánchez en contra de la ciudadana Minu faria, auto de admisión de la demanda, y sentencia en que se declaró la extinción de dicha causa por falta de comparecencia del ciudadano Elías Alberto Sánchez al primer acto conciliatorio; los mismos tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, y de los mismos se evidencia la existencia de una causa de Divorcio anterior intentada por el ciudadano Elías Sánchez en contra de la ciudadana Minu faria y la extinción de la misma.
C.) Rielan en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) instrumentos privados formados por recibos de caja, los cuales tienen pleno valor probatorio, por haber sido producidos en la oportunidad correspondiente al acto de contestación, y no haber sido impugnados por la parte contraria, todo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichos documentos se evidencia, que el ciudadano Elías Sánchez Rondón, hizo entrega de cantidades de dinero a la ciudadana Minu Faria por concepto de gastos de manutención.
D.) Corre en el folio ciento quince (115), documento privado emanado de tercero, referente a constancia de trabajo del ciudadano Elías Sánchez Rondón otorgado por Ingenieros Consultores C.A, el cual no tiene valor probatorio, por no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
E.) Corre en los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimismo corre en los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) copia simple emanado igualmente de la dicha parroquia, y en el folio ciento veinte (120) copia certificada de constancia de compromiso de no agresión firmada por el ciudadano Elías Sánchez, de dichos documentos se evidencia la denuncia interpuesta por la ciudadana Minu Faria, en contra del ciudadano Elías Sánchez.
F.) Corre entre los folios ciento veintiuno (121) y ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive, distintos documentos, los cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba testimonial: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente:
- La ciudadana MAYRA ALEJANDRA SOCORRO ADRIANZA; venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.389, domiciliado en: Circunvalación N° 2, Calle 96 J, Centro Comercial Reana, Apart. 15-B; de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 23 años y expuso que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ Y MINU FARÍA PAZ, y que eran cónyuges; al interrogarla sobre si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe que vivían, como esposos que son, en el apartamento del Edificio Reana de la Calle 96J, de la Circunvalación N° 2, marcado con el N° B 14, la misma respondió que si tenia conocimiento de que vivían allí; al preguntarle sobre si sabe también que ellos tuvieron dos hijos, los niños ELIAS ALEJANDRO Y ELISA ANDREINA SÁNCHEZ FARÍA esta manifestó que si; asimismo al interrogarla sobre como es cierto y le consta que el día Tres (03) de Mayo del 2003, luego de una agria discusión con su esposa, el ciudadano ELIAS SÁNCHEZ, se marchó voluntariamente del hogar conyugal y no ha regresado hasta la presente fecha, la misma contesto que si le constaba, que inclusive ni siquiera para saber de la salud de sus hijos; igualmente al indicarle que dijera por que le constaban los hechos sobre los cuales acaba de declarar, esta respondió que le constaba porque era vecina, del apartamento donde ellos convivían, y porque el señor en cuestión no había regresado.”

- Ciudadana DENIZ CHEIKH KHAYAT, titular de la cédula de identidad N° V- 7.826.453; domiciliado en Circunvalación N° 02, San Miguel Residencias Reana, Piso 2, Apartamento 17B, de 40 años y expuso que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ Y MINU FARÍA PAZ, y que sabia que eran cónyuges; al interrogarla sobre si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe que vivían, como esposos que son, en el apartamento del Edificio Reana de la Calle 96J, de la Circunvalación N° 2, marcado con el N° B 14, la misma respondió que si; al preguntarle si sabía también que ellos tuvieron dos hijos, los niños ELIAS ALEJANDRO Y ELISA ANDREINA SÁNCHEZ FARÍA, esta manifestó que porque vivía allí, y sabía que son sus hijos porque había compartido con ellos cumpleaños; al interrogarla sobre como es cierto y le consta que el día Tres (03) de Mayo del 2003, luego de una agria discusión con su esposa el ciudadano ELIAS SÁNCHEZ, se marchó voluntariamente del hogar conyugal y no ha regresado hasta la presente fecha, la ciudadana contesto, que el abandono el hogar ese día, fue como a las ocho (08) de la noche, por que su ventana da frente a frente a la del apartamento de ellos, y vio cuando el se fue, formó el escándalo y la agredió verbalmente.”-
Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La parte actora o demandante reconvenido fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario,…”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante reconvenida para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que durante los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero desde el mes de Mayo de 2.003, su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa a nada amable, disgustándose y peleando, indica que fue abandonado moralmente, que su cónyuge incumplía con sus deberes de esposa y madre, que era amenazado con maltratos físicos y verbales y que su esposa le manifestó que ya no lo quería, que no quería vivir con él, hasta que cambió las cerraduras del apartamento y no pudo convivir mas con ellas

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de sus hijos Elías Alejandro y Elisa Andreina Sánchez Faria, hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contraen, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial.

Asimismo, fueron promovidas y evacuadas distintas pruebas que si bien aportan elementos que deben ser tomados en cuenta por la Juzgadora al momento de decidir sobre la materia de alimentación, guarda y visitas de los niños de autos, no versan sobre los hechos en base a los que el demandante reconvenido invoca la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y aunado a que consta en el expediente, específicamente en el acta contentiva del Acto Oral de evacuación de pruebas, que los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón, no asistieron a dicho acto a prestar su declaración referente a lo alegado por el demandante, quedando desierto el mismo respecto a dichos testigos; en tal sentido, las pruebas promovidas por la parte, para buscar demostrar la existencia de la causal invocada no lograron su objetivo por lo que la pretensión del demandante reconvenido no prospera en derecho. Así se decide.-

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella esta dirigida como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos el escrito de CONTESTACION y RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente ciudadana Minu del Carmen Faria Paz, en la cual adujo lo siguiente; que era falso que hubiera abandonado a su cónyuge y a sus hijos; y planteó la reconvención alegando que el ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón, no ha cumplido con sus deberes conyugales y para con sus menores hijos, que en el mes de febrero de 1.996, ella renunció a su empleo para atender a su hijo, el cual se encontraba quebrantado de salud, no pudiendo reanudar posteriormente su trabajo en razón de la enfermedad de su hija Elisa Andreina quien nació con neumonías, asimismo indicó que su cónyuge mantuvo una actitud distante y agresiva, y que disminuyó los aportes económicos, indicando que a su criterio constituye una injuria grave; señalando igualmente, que la situación se torno aun mas critica, que su cónyuge luego de haber permanecido un largo periodo sin trabajo estable, comenzó a trabajar en la empresa Ingenieros Consultores, C.A. (ICCA), obteniendo altos ingresos fijos mensuales, lo cual, lejos de acercarlo y hacer que incrementara su aporte económico, el mismo abandonó totalmente sus obligaciones para con sus hijos, que a partir de Noviembre de 2.001, dicho ciudadano mantenía una relación extra matrimonial con otra ciudadana, llegando a agredirla físicamente los días 03, 05 y 07 de Febrero y 11 de Agosto de 2.002, hasta que el día 03 de Mayo de 2.003, su cónyuge ciudadano ELÍAS ALBERTO SANCHEZ abandonó el hogar de forma definitiva, razones por las cuales reconviene por Divorcio Ordinario, fundamentando su acción en las cuales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que corresponde a la demandada reconviniente, demostrar sus negaciones y alegatos. En tal sentido esta Juzgadora por cuanto el demandante reconvenido no aportó elementos que prueben los hechos narrados por este en el libelo, no tiene la demandada reconviniente que desvirtuar tales afirmaciones de hecho planteadas referentes al abandono, sino demostrar los hechos planteados en la reconvención en las que fundamenta su pretensión; procediendo en consecuencia esta Juzgadora a analizar las declaraciones de los testigos y demás pruebas de la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en los Articulos 508 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-

Esta Juzgadora vistas las declaraciones considera que los testigos se encuentran contestes al aseverar que el ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón, abandono el hogar conyugal el día 03 de mayo del año 2.003, indicando que el mismo discutía y agredía a la ciudadana Minu Faria cuando se iba, ya que por distintas causas se encontraban presentes al momento de ocurrir el hecho, situación que persiste hasta la fecha; por lo que son testigos que estuvieron presentes en las oportunidades de acontecer los hechos que han sido narrados por la parte demandada reconviniente, en tal sentido, aportan elementos para formar la convicción del Juez y para dilucidar las circunstancias de hecho controvertidas, todo ello, estimando los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; asimismo, consta en las actas específicamente en el informe social previamente valorado, que el ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón no vive en la residencia que constituyó el domicilio conyugal sino en la casa de su progenitora, siendo entonces que las testimoniales y el informe constituyen pruebas suficientes, que demuestran que existe por parte del demandado reconvenido ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón un rompimiento de la obligación de vivir juntos, que le corresponde a los cónyuges, según reza el articulo 137 del Código Civil Vigente, lo que constituye el abandono moral; en virtud de ello, queda demostrado, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, el abandono por parte del demandante reconvenido. Así se declara.-

Ahora bien, en lo atinente a la causal del ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Vigente, referida a los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta Juzgadora a pesar de que riela en las actas copia certificada de denuncia por agresiones interpuesta por la ciudadana Minu Faria ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, en contra de su cónyuge; al igual que consta respuesta de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual señalan que por ante dicha oficina cursa denuncia por agresión en contra del ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón, formulada por la ciudadana Minu Faria, las cuales tienen pleno valor, no fueron demostradas las agresiones físicas y verbales que la ciudadana Minu del Carmen Faria Paz alega en la reconvención, fueron cometidas en su contra, ya que no existe pronunciamiento ni constancia de tales organismos, que aseveren la realidad de tales planteamientos, es decir, que el ciudadano haya sido imputado y declarado culpable por la comisión del delito, asimismo, por cuanto considera la juzgadora que los testigos no aportaron suficientes elementos sobre la causal tercera, dicha causal no prospera en derecho.

De lo anteriormente analizado se evidenció que el demandante reconvenido, efectivamente incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por considerar la Juez llenos los extremos de Ley, ya que fue demostrado por la parte demandada reconviniente, que su cónyuge Elías Alberto Sánchez Rondón incurrió efectivamente en el abandono es por lo que esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.-

2
II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños Sánchez Faria, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, en consecuencia esta Juzgadora mantiene lo establecido por las partes en convenimiento presentado ante este despacho en fecha 21 de febrero de 2.006; en donde establecieron lo siguiente:
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda de los hermanos Sánchez Faria le corresponde a la madre ciudadana Minu del Carmen Faria Paz de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, asimismo el progenitor ciudadano Yennis Lugo González mantendrá su obligación de vigilancia y orientación para con ellas.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: según lo establecido por las partes en el acuerdo, el progenitor podrá visitar a sus hijos Sánchez Faria cualquier día de la semana, para ello el ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón procederá a buscarlos en el lugar donde habitan con su progenitora, asimismo se podrán alternar los fines de semana. En relación a la época de navidad, vacaciones y días feriados serán compartidos por ambos progenitores, a tal fin el día 24 de diciembre los niños de autos pasaran con su progenitora y el 31 de diciembre lo pasaran con su progenitor.-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante reconvenido para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los mismas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mantiene lo acordado por las partes de la siguiente forma: a) Para garantizar la pensión alimentaria así como los gastos del colegio, condominio, servicio eléctrico de los niños de autos, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) mensuales. Dicho monto será depositado por el progenitor en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Minu del Carmen Faria Paz correspondiente a la entidad Bancaria Banesco. b) E n relación al rubro de salud, el progenitor se compromete a mantener asegurados a los niños en Seguros Caracas, asi como tambienen los servicios ofrecidos por AME-ZULIA. Asimismo cancelará todos los gastos de medicina y a tal efecto la progenitora podrá adquirir las medicinas, debiendo el ciudadano Elías Sánchez, rembolsar los gastos ocasionados, para tal fin la ciudadana Minu del Carmen Faria Paz deberá hacer llegar las facturas al ciudadano. c) Asimismo los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, serán cancelados por el progenitor en su totalidad, el cual llevará a sus hijos a adquirir los mismos. d) Igualmente el ciudadano Elías Alberto Sánchez Rondón, se compromete a proporcionar a sus hijos el vestuario necesario todo el año, a tal efecto, el referido ciudadano junto con sus hijos procederá a efectuar las compras necesarias. e) En relación a los gastos generados con motivo de la época de cembrina, el padre se compromete a adquirir conjuntamente con sus hijos todo lo relacionado a vestuario y juguetes. f) En relación a la deuda correspondiente al condominio, el progenitor se compromete a cancelarlo en el transcurso de seis meses, contados a partir del 21 de febrero de 2.006.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano ELÍAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDÓN, en contra de la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ, ya identificados.

b) CON LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ; representada por su apoderada judicial Ydamis Ávila, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.458, en contra del ciudadano ELÍAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDÓN, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.

c) SIN LUGAR, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, planteada en la reconvención por la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ.

d) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ELÍAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDÓN y MINU DEL CARMEN FARIA PAZ, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día treinta (30) de enero de 1993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 40, expedida por la misma Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez.-

e) Se SUSPENDE la Medida Provisional de Régimen de Visitas decretada por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.004, mediante sentencia interlocutoria N° 20.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A),

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº06, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 05261.-
EMCh/rafael