REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 17 de Marzo de 2006.
195º y 147º

Recibida la anterior solicitud contentiva de DIVORCIO 185-A del Órgano Distribuidor, constante de siete (07) folios útiles, suscrita por los ciudadanos EUGENIO ANTONIO PEÑA FLORES y RAIZA AURORA VERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° 11.858.303 y 11.280.234 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.361. Désele entrada, fórmese, expediente y Numérese. Vista la solicitud antes enunciada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, la DECLARA INADMISIBLE por ser contraria a derecho, en concordancia con lo establecido en los articulo 185-A del Código Civil el cual reza : “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y por cuanto del escrito de solicitud se evidencia que la ruptura de la vida en común se produjo en el mes de Junio de 2001, este Juzgado de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma. Así se decide.- LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA.

En esta misma fecha se registró la sentencia interlocutoria N° 73

EMCH/maa.
Exp. N° 8557