República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA ERCILDA RODRIGUEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.871.242, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°107.306, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Partida del niño DIEGO VINCENT RODRIGUEZ PRADO, manifestando que durante el año 1.996 estuvo residenciada en España, realizando estudios de Postgrado, y en ese lugar dio a luz a su hijo Diego Rodriguez, quien cuenta con nueve (09) años de edad, todo lo cual consta de copia certificada del Consulado General de la Republica de Venezuela en Barcelona España signada bajo el N° 3/96, pero a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, siguiendo las instrucciones que se le dieron en la Embajada en su debida oportunidad según el procedimiento establecido en el articulo 470 del Código Civil Venezolano, no ha podido registrar en dicho organismo la partida de nacimiento del niño de autos, por lo que acude al tribunal a solicitar que se oficie a la Jefatura Civil respectiva a fin de que se inserte la partida de nacimiento de su hijo Diego Rodriguez.

A esta solicitud se le dio entrada el día 16 de Febrero de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 06-03-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07-03-2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la constancia de residencia expedida por la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aparece como ultimo domicilio de la ciudadana Maria Ercilda Rodriguez, la Av. 10, N° 59-19, Conjunto Residencial El Rosal Apto. 9-B. Torre Sur, en jurisdicción de la referida parroquia.

A tal efecto, el artículo 470 del Código Civil, establece:

“Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la Republica, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo mas pronto que le fuera posible, una copia autentica de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la ultima residencia de los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la insertara en los Registros con la fecha del día en que reciba la partida.” (El subrayado es nuestro)

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, específicamente de la comunicación proveniente de la Jefatura Civil Cristo de Aranza, de fecha 01 de Febrero de 2005, se constata que el Acta de Nacimiento N° 3/96 correspondiente al niño Diego Rodriguez, no ha sido inserta en el Registro Civil de Venezuela; que corre inserta en el folio seis (06) del presente expediente.-

Por otra parte los artículos 16, 17, 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:

ARICULO 16. “Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derechos a un nombre y a una nacionalidad.
ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento…
ARTICULIO 18. Derecho a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.”

De las normativas antes transcrita hay una clara evidencia, que el niño de autos se le están violando varios de los derechos que por Ley le corresponde, en virtud de que el mismo debe estar inscrito en el país natal de su progenitora, por lo que este Tribunal atendiendo a los derechos antes mencionados, así como al Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, determina que la presente solicitud debe ser proveída en derecho; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento del niño DIEGO VINCENT RODRIGUEZ PRADO, identificado con el N° 3/96, del Libro de Registro que reposa en el archivo del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Barcelona, España; en consecuencia, se ordena la Inserción de dicha acta en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Jurisdicción de la residencia donde habita el niño antes nombrado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 39. La Secretaria (A).-

Exp. 08383
EMCH/ms