Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 17 de Marzo de 2.006
195º y 147º

Expediente: 04808.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: NORALY DEL CARMEN CONTRERAS
Demandado: JOSE ARNOLDO REYES
Niño: JOSÉ ENRIQUE REYES CONTRERAS

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana NORALY DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.861.807, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Trigésimo Octavo (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogado MANUEL PALMAR PAZ, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSÉ ARNOLDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.487, del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JOSÉ REYES CONTRERAS, de diez (10) años de edad, que el progenitor no cumple con la obligación alimentaria a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2.003, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes al caso.-

En fecha 03 de Diciembre de 2.003, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día
26 de Noviembre de 2.003.-

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Igualmente, en fecha 06 de Mayo de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de citación del reclamado alimentario, el cual fue citado en la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente.-

En fecha 12 de Mayo de 2.004, se celebró el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no pudo celebrarse el referido acto, procediendo a oír las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.004, fue agregado a las actas el informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (5) de este expediente, original del acta de nacimiento, signada con el No. 1.722, correspondiente al adolescente José Enrique Reyes Contreras, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Noraly del Carmen Contreras, con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y treinta y cuatro (34) de la pieza principal y del diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza de medidas de este expediente comunicaciones emanadas de la Empresa Bimbo de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de nuestros oficios Nos. 04-2734 y 04-3212, de fechas 14 de Septiembre y 28 de Octubre de 2.004, de las cuales se evidencia la capacidad económica del reclamado alimentario.-
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintiocho (28) del presente expediente, informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por ser un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se concluye: El niño José Enrique Reyes Contreras reside con su progenitora Noraly del Carmen Contreras. La progenitora se encuentra activa económicamente, con lo que cubre los gastos a su cargo, más el monto que percibe por pensión de alimentos, más el aporte de su actual pareja. La relación ingreso – egreso es favorable. El inmueble que ocupan es propiedad de la abuela materna, la cual presenta condiciones aceptables en construcción, no obstante, tiene limitaciones en cuanto al espacio físico. Según fuentes de información quienes no quisieron identificarse, coincidieron al señalar que conocen a la progenitora Noraly del Carmen Contreras, quien es una persona honesta, trabajadora y responsable. Otros vecinos refirieron que ésta reside con sus hijos a quienes asiste debidamente. Igualmente indicaron que la ciudadana Noraly del Carmen Contreras trabaja en la clínica Amado. Desconocen caso en referencia. La ciudadana Noraly del Carmen Contreras es enfática al referir que se mantengan las medidas de embargo decretadas sobre los beneficios salariales del progenitor José Arnoldo Reyes, a fin de continuar garantizándole a su hijo su sano desarrollo.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el adolescente José Enrique Reyes Contreras, nacido el día doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), en consecuencia de doce (12) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de la beneficiaria de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al adolescente antes mencionado.-

Ahora bien, por cuanto el adolescente antes nombrado vive con la madre, tal como se desprende del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Igualmente, del escrito de solicitud de medidas se evidencia el pedimento realizado por la progenitora para que se decrete medida de embargo sobre el concepto denominado cesta ticket que devenga el reclamado de autos como vendedor al servicio de la Empresa Bimbo de Venezuela. En tal sentido, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos del adolescente de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el adolescente José Enrique Reyes Contreras y el ciudadano José Arnoldo Reyes; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

Sin embargo, a pesar de que el obligado de autos no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria, de las pruebas aportadas por la parte actora, solo consta evidencia del cumplimiento de los gastos del reglón salud por parte del mencionado ciudadano, ya que de la comunicación emanada de la empresa Bimbo de Venezuela, se constata que ciertamente el niño José Enrique Reyes Contreras se encuentran incluido como beneficiario de la Póliza de Seguros que mantiene dicha Empresa con la Empresa PLANINSA. Ahora bien, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la continuidad de este beneficio, antes descrito.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte acota e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana NORALY DEL CARMEN CONTRERAS, en contra del ciudadano JOSÉ ARNOLDO REYES, a favor del adolescente JOSÉ ENRIQUE REYES CONTRERAS. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a SIETE ACTAVOS (7/8) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO con 25/100 (Bs. 407.531,25) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos mas UN SESENTA Y CUATRO AVOS (1/64) de salario mínimo, la cual asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE con 34/100 (Bs. 1.404.527,34) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo más QUINCE TREINYA Y DOS AVOS (15/32) de salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES con 31/100 (Bs. 684.070,31). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 14.671.125) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño JOSÉ REYES CONTRERAS las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-

b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 19 de Noviembre de 2.003 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 2.003.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 42; y, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 04808.-