Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 17 de Marzo de 2.006
195° y 147°

Expediente: 04561.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: YERLY JOSEFINA BLANQUICETT MEDINA
Demandado: ALFREDO RAMON ALVARADO
Niños y adolescente: RONALD EDUARDO, ROSAMNY CAROLINA y ROSANGELICA CAROLINA ALVARADO BLANQUICETT

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YERLY JOSEFINA BLANQUICETT MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.708, domiciliada en la Urbanización San Felipe, Sector 6, vereda 16, casa 11, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Trigésima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada NORY CORONEL, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALFREDO RAMÓN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.375, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre RONALD EDUARDO, ROSAMNY CAROLINA y ROSANGELICA CAROLINA ALVARADO BLANQUICETT, de doce (12), once (11) y seis (6) años de edad, respectivamente. Igualmente expresa que el progenitor no cumple con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, a pesar de contar con los medios económicos para hacerlo; razones por las cuales demanda al Ciudadano ALFREDO RAMÓN ALVARADO por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; y en la pieza de medidas se decretaron las medidas pertinentes al caso.-

En fecha 14 de Octubre de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 13 de Octubre de 2.003.-

En fecha 21 de Octubre de 2.003, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Asimismo, en fecha 21 de Abril de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la referida boleta de citación del demandado de autos, el cual se dio por citado el día 20 de Abril de 2.004.-

En escrito de fecha 05 de Mayo de 2.004, la parte actora, asistida por la Defensora Pública Trigésima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada NORY CORONEL, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 05 de Mayo de 2.004.-

En fecha 27 de Julio de 2.004, fue agregado a las actas el informe elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Consta en actas comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 02 de Marzo de 2.005, siendo agregada en fecha 22 de Abril de 2.005, de la cual se desprende la capacidad económica del obligado alimentario.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del cuatro (4) al nueve (9) ambos inclusive del presente expediente, originales y copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 165, 550 y 022, correspondientes a los niños y adolescente Rosamny Carolina, Rosangelica Carolina y Ronald Eduardo Alvarado Blanquicett, respectivamente y copia certificada del acta de matrimonio No. 076, correspondiente a los ciudadanos Yerly Josefina Blanquicett Medina y Alfredo Ramón Alvarado, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Yerly Josefina Blanquicett Medina con los niños y adolescente antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del niño y adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. En tercer lugar: el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Yerly Josefina Blanquicett Medina y Alfredo Ramón Alvarado.-
- Corre a los folios del diez (10) al doce (12) ambos inclusive del presente expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional “Amendoro Urdaneta”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-1266 de fecha 05 de Mayo de 2.004, de la cual se evidencia que los niños y adolescente Rosamny Carolina, Rosangelica Carolina y Ronald Eduardo Alvarado Blanquicett, se encontraban cursando estudios en dicha Institución durante el año escolar 2.003 – 2.004.-
- Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta (30) ambos inclusive del presente expediente, informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 23 de julio de 2.004, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se concluye: Los Hermanos Alvarado Blanquicett residen con la progenitora Yerly Blanquicett. La progenitora realiza labor remunerativa que le genera ingresos que complementa con el monto por pensión de alimentos que invierte en cubrir las erogaciones a su cargo. Según fuentes de información la progenitora Yerly y su grupo familiar son personas honestas, la progenitora le brinda todos los cuidados y atenciones que los niños ameritan. Refieren que el progenitor incumplía con el deber económico para sus hijos, lo que ocasiona que la progenitora incoara una medida de embargo. El progenitor no acude a visitar a los niños. La progenitora Yerly Blanquicett persiste en que se mantengan las medidas de embargo, lo que le permitirá garantizar la manutención de sus hijos, asimismo desea que sea incluido el beneficio de la Cesta Ticket.-
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-1265 de fecha 05 de Mayo de 2.004. de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.-
- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la pieza de medidas del presente expediente, diversos documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para los niños y adolescente Rosamny Carolina, Rosangelica Carolina y Ronald Eduardo Alvarado Blanquicett, nacidos los días catorce (14) de Enero de 1.991, trece (13) de Agosto de 1.993 y diecinueve (19) de Junio de 1.997, y en consecuencia de seis (6), doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de los beneficiarios de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas en original y copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado los alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a los niños y adolescente Rosamny Carolina, Rosangelica Carolina y Ronald Eduardo Alvarado Blanquicett.-

Ahora bien, por cuanto los niños y adolescente antes nombrados viven con la progenitora, tal como se desprende del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños y adolescente de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Igualmente, del referido informe, así como del escrito de solicitud de medidas se evidencia el pedimento realizado por la progenitora para que se decrete medida de embargo sobre el concepto denominado cesta ticket que devenga el reclamado de autos como Oficial Mayor de la Policía del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia. En tal sentido, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. Por lo tanto, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de los niños y adolescente de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre los niños y adolescente Rosamny Carolina, Rosangelica Carolina y Ronald Eduardo Alvarado Blanquicett y el ciudadano Alfredo Ramón Alvarado; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte acota e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YERLY JOSEFINA BLANQUICETT MEDINA, en contra del ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO, a favor de los niños y adolescente RONALD EDUARDO, ROSAMNY CAROLINA y ROSANGELICA CAROLINA ALVARADO BLANQUICETT. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica del demandado de autos, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ALVARADO es de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 349.312,5) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano como Oficial Mayor de la Policía del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado de autos le corresponda las Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo mas TRECE DIECISÉIS AVOS (13/16) de salario mínimo, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES con 87/100 (Bs. 844.171,87). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos mas TRECE SESENTA Y CUATRO AVOS (13/64) de salario mínimo, la cual asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con 46/100 (Bs. 1.491.855,46). Dicha cantidad deberá ser retenida de las utilidades que perciba el ciudadano referido ciudadano como Oficial Mayor de la Policía del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que generen los niños y adolescente de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.575.250,00), que para el momento le estarán siendo descontados a favor de los niños y adolescente RONALD EDUARDO, ROSAMNY CAROLINA y ROSANGELICA CAROLINA ALVARADO BLANQUICETT, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-

b) MODIFICADAS, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2.003.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 40, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-

Exp. 04561.-
EMCH/kassiel