REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 16 de Marzo de 2006.
196° y 147°

Visto el contenido del escrito de medidas de fecha Dos (02) de Marzo del presente año (2.006), suscrito por la ciudadana LUZ ELENA OROZCO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.802.838, debidamente asistida por la abogada e ejercicio ELI SAUL GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.957; así como, visto el contenido de la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2006, en el cual la referida parte, da cumplimiento al mandato dictado por este Tribunal, en fecha 02 de Marzo de 2006, respecto a la consignación de la copia certificada del documento de propiedad objeto de la medida solicitada.
Este Tribunal, pasa a resolver dicha solicitud de medidas, de las siguientes maneras:
PRIMERO: En relación a la Medida de Embargo, solicitada; y con el fin de garantizarle el derecho a la Alimentación a los niños de autos, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CIEN POR CIENTO (100 %) del canon de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 99, ubicado en el Centro Comercial PLAZA LAGO. A tal efecto, se ordena LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN al arrendatario del mencionado inmueble, ciudadano LUIS ALBERTO TORREJANO TRUJILLO, de nacionalidad colombiano, cedulado bajo e Nº E- 81.797.642, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución y que deberán de remitir directamente en forma de cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades de dinero, correspondientes al CANON DE ARRENDAMIENTO. Por tal motivo, se consideran que se encuentran cubiertas las pensiones alimentarias de los niños de autos, este Juzgado no hace pronunciamiento respecto de las demás medidas solicitadas.
SEGUNDO: Actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunscripción y del derecho que se reclama”; en concordancia, con el Artículo 588 ejusdem; DECRETA MEDIDA DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: El local comercial número 99, ubicado en el Centro Comercial PLAZA LAGO, ubicado en la intersección de la Avenida Libertador (Calle 100) y la prolongación Sur de la Avenida Delicias (Av. 15), jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Propiedad del ciudadano EDGAR ALFREDO MORALES CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.390; según documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy Registro Inmobiliario), anotado bajo el Nº 30, Tomo 15º, Protocolo 1º, de fecha 12 de Diciembre de 2001, todo de conformidad al Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena Oficiar a dicha Oficina de Registro, a los fines de hacer de su conocimiento el decreto de la referida medida y plasme sus respectivas notas marginales. OFICIESE EN TAL SENTIDO.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.
LA SECRETARIA ACC,
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En esta misma fecha se oficio bajo el Nº 06-894; y quedó anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 67.-

EMCH/arael
Exp.08461