Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 14 de Marzo de 2.006
195º y 146º

Expediente: 06249.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: YANETT DEL VALLE SALAZAR QUINTERO
Demandado: FERMÍN JOSÉ RUIZ PÁEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JANETT DEL VALLE SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.669, domiciliada en Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FERMÍN JOSÉ RUIZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.113.226, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ALEXIS DANIEL RUIZ SALAZAR, de diecisiete años de edad, que dicho ciudadano ha incumplido con sus deberes de manutención para con su hijo a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2.004, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha, se aperturó la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como profesor universitario al servicio de la Universidad de los Andes (ULA).-

En diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2.004, la ciudadana JANETT DEL VALLE SALAZAR QUINTERO, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, ya identificada, solicitó se librara exhorto de citación del reclamado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004.-

En fecha 12 de Enero de 2.005, fue agregada a actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público la cual fue notificada el día 11 de Enero de 2.005.-

En diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.005, la parte actora, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, solicitó la citación por carteles del reclamado alimentario, lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2.005.-

En diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.005, la Abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.090, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FERMÍN JOSÉ RUIZ PÁEZ, se dio por citada en el presente juicio, por delegación con poder, inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-

En diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.005, la Abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JANETT DEL VALLE SALAZAR QUINTERO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.-

En escrito de la misma fecha, el Abogado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.377, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERMÍN JOSÉ RUIZ PÁEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente Juicio.-

En escrito de fecha 29 de Septiembre de 2.005, el Abogado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se realizara por Secretaria el cómputo para determinar con precisión el lapso para dar contestación a la demanda.-

En auto de fecha 07 de Octubre de 2.005, este Tribunal realizó el cómputo para determinar el lapso para la contestación de la demanda y admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio de Reclamación Alimentaria.-

En diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.005, el ciudadano ALEXIS DANIEL RUIZ SALAZAR, asistido por la Abogada ROSA CHACÍN, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.005, el Abogado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apelo de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2.005, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 25 de Octubre de 2.005.-

En diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.005, la Abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter de acreditado en actas, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, fue agregado a las actas el informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 11 de Enero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas emanadas de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el demandado contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2.005, por la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio No. 4, en el presente juicio de Reclamación Alimentaria; 2) SE REVOCA parcialmente el auto de fecha 07 de octubre de 2.005, en lo que respecta a lo indicado dejando sin efecto el término de distancia de cuarenta y cinco días, acordado en el auto de fecha 04 de mayo de 2.005; 3) SE MANTIENE el término de distancia de cuarenta y cinco días a favor del demandado. 4) SE CONFIRMA la parte pertinente del auto apelado en relación a la admisión de las pruebas; y siendo puesto en ejecución, mediante auto de fecha 12 de Enero de 2.006.-

En escrito de fecha 07 de Marzo de 2.006, el Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.053, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, original del acta de nacimiento signada con el No. 1129, correspondiente al ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Janett del Valle Salazar Quintero con el ciudadano antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin (URBE), la cual posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia que el ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar, se encontraba cursando estudios en dicha Institución para el período académico normal Marzo 2.005 – Julio 2.005.-
- Corre a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin (URBE), y originales de planillas de pago del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar de la inicial y mensualidad del semestre de Diseño Gráfico correspondiente al período Marzo 2.005 – Julio 2.005, de fechas 04 de Abril y 05 de Mayo de 2.005.-
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57), del sesenta (60) al sesenta y dos (62), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y seis (186), del doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y tres (233) y del quinientos cuatro (504) al quinientos ocho (508) ambos inclusive de la pieza principal y del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la pieza de medidas presente expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al setenta (70) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2578, de fecha 12 de Agosto de 2.005, en la cual se evidencia que el ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar, es estudiante del 2do. Semestre de Diseño Gráfico, para el periodo académico normal: Septiembre 2.005 – Enero 2.006.-
- Corre al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza del medidas del presente expediente, originales de planillas de pago del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar de la mensualidad correspondiente al mes de Noviembre de 2.005.-
- Corre al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2578 de fecha 12 de Agosto de 2.005, de la cual se evidencia que el ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar, se encontraba cursando el 2do. semestre de Diseño Gráfico en dicha Institución, para el período Académico Normal Septiembre 2.005 – Enero 2.006.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), ciento diecinueve (119), ciento veinticuatro (124) y ciento veintisiete (127) del presente expediente, original de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 115 y 255, correspondientes a los niños y/o adolescentes Stéphanie Helena Ruiz Lira y Daniela Rossi Ruiz Molina, y acta de matrimonio No. 160, correspondiente a los ciudadanos Fermín José Ruiz Páez y Elena Franalei Lira Mata, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De las actas de nacimiento consignadas se evidencia: la filiación existente entre el reclamado de autos y los niños y/o adolescentes antes mencionados, los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del beneficiario de autos.
- Corre a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), ciento trece (113), ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136), y del ciento cuarenta cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y cinco (165) de La pieza principal, del cuarenta siete (47) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de la pieza de medidas del presente expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), del noventa y ocho (98) al ciento doce (112) ambos inclusive, ciento veinte (120), ciento veintiuno (121) y ciento veintiocho (128) del presente expediente, diversos documentos públicos los cuales no poseen valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y siete (97) ambos inclusive, comunicaciones emanadas de la Academia de Toulouse, 3ème, Plantel CLG: Colegio George Sand, Colegio La Cépière y Academia de Toulouse. Inspección Académica, las cuales si bien fueron impugnadas por la contraria, poseen valor probatorio por tratarse de las originales de documentos públicos, expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primer instrumento se evidencia que el ciudadano Alexis Ruiz Salazar se encontraba cursando estudios en dicha institución para el período anual 2.003. Del segundo instrumento se constata que el ciudadano antes mencionado se encontraba estudiando en calidad de semi – internado en el referido plantel durante el año 2.001 – 2.002. Del tercer instrumento se evidencia que el ciudadano Alexis Ruiz Salazar y la niña Daniela Ruiz, se encontraban durante un período especial cursando las clases de francés correspondientes al curso de lengua en dicho colegio, a fin de familiarizarse con sus clases y; del cuarto instrumento se constata el traslado del ciudadano Alexis Ruiz Salazar y la niña Daniela Ruiz, a los años de 5e y 4e, respectivamente.-
- Corre al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente original de planilla de pago del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: depósito realizado por el obligado de autos a la ciudadana Janett de Valle Salazar Quintero, a los fines de cubrir las necesidades alimenticias de su hijo.-
- Corre a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126), del presente expediente constancia de nacimiento del niño José Alberto Ruiz Lira, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el reclamado de autos y el niño antes mencionado, constituyendo una carga familiar para el reclamado de autos, la cual será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del beneficiario de autos.-
- Corre a los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad de los Andes, la cual posee valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se infiere la capacidad económica del Obligado, siendo éste un requisito necesario para que esta Juzgadora dicte sentencia en la presente causa de Reclamación Alimentaria.-
- Corre a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2943, de fecha 07 de Octubre de 2.005, en la cual se evidencia que el ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar, es estudiante de Diseño Gráfico en dicha Institución y cursa seis (6) materias, las cuales hacen un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 894.240,00), habiéndose pagado la inicial por la cantidad de
- Corre a los folios del doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y uno (241) ambos inclusive del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2942, de fecha 07 de Octubre de 2.005. Del aludido informe se concluye: El adolescente reside con su progenitora en Sierra Maestra, Av. 14, entre calles 19 y 20. En el área socioeconómica de la ciudadana Janett Salazar, encontramos saldo negativo, por cuanto la relación ingreso – egreso es desfavorable, debido a que mensualmente presenta una serie de deducciones; además de los gastos en el hogar, los cuales no le permiten cubrir los estudios universitarios de Alexis. La vivienda que ocupan es propiedad de la abuela materna, presenta excelentes condiciones en cuanto a construcción y habitabilidad. Persistentemente refiere no alcanzarle el dinero, además muestra preocupación al pensar que Alexis deba dejar los estudios. Según fuentes de información, los vecinos coinciden en afirmar que Alexis estudia en URBE. Durante la entrevista la progenitora manifestó que el ciudadano Fermín (progenitor) se encuentra fuera del país.-
- Corre a los folios del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cinco (245), ambos inclusive, quinientos dos (502) y quinientos nueve (509), del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), Fundación Colegio Bellas Artes y Banco Mercantil (Banco Universal), las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de nuestros oficios Nos. 05-2944, 05-2945 y 05-693, respectivamente, de fecha 07 de Octubre de 2.005. Del primer instrumento se evidencian los movimientos migratorios del reclamado de autos. Del segundo instrumento se constata que la progenitora ciudadana Janett del Valle Salazar, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en dicha Institución desde el mes de Diciembre de 2.005. De la tercera comunicación de evidencia que el ciudadano Fermín José Ruiz Páez posee crédito educativo otorgado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, la cual esta siendo cancelada por el referid ciudadano desde el día 29 de Septiembre de 2.004, en cuotas mensuales y consecutivas.-
- Corre a los folios del presente expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar, nacido el día siete (7) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), en consecuencia de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las causas de extinción de la obligación alimentaria. Sin embargo, por cuanto el beneficiario de autos en el lapso probatorio correspondiente demostró que se encuentra cursando estudios, lo cual lo imposibilita para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, y aunado a ello, en el caso que nos ocupa opera el principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo esta Juzgadora competente para seguir conociendo del presente procedimiento, tal como se declaró mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Noviembre de 2.005, quedando anotada bajo el No. 23 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.-

Del mismo modo, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos al progenitor, y habiéndose probado la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las actas de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y los niños y/o adolescentes José Alberto Ruiz Lira, Stéphanie Helena Ruiz Lira y Daniela Rossi Ruiz Molina, así como el vínculo matrimonial existente entre el progenitor y la ciudadana Elena Franalei Lira Mata; estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al beneficiario de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En relación al préstamo del crédito educativo a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, del cual se desprende que el ciudadano Fermín José Ruiz Páez se encuentra cursando estudios de Doctorado en Francia, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente, el mencionado ciudadano demostró que se encuentra cancelando la aludida deuda en cuotas mensuales y consecutivas y, tomando en consideración que la capacidad económica incluye tanto los activos como los pasivos, elemento necesario al momento de determinar la pensión alimentaria para el niño de autos, así como el derecho que tiene el progenitor de superarse profesionalmente, circunstancia ésta que mejoraría el nivel de vida de este y todo su núcleo familiar, en consecuencia, dichas deducciones serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos.-

Del mismo modo, en lo referente a lo alegado por la parte demandada referente al cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor, y a pesar de que el referido ciudadano por medio de diversos documentos públicos demostró que su hijo se encontraba residenciado en Francia donde cursó sus estudios, por un período de dos años, dicha situación no prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria para el beneficiario de autos.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar, con el ciudadano Fermín José Ruiz Páez; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al ciudadano Alexis Daniel Ruiz Salazar; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana JANETT DEL VALLE SALAZAR QUINTERO, en contra del ciudadano FERMIN JOSÉ RUIZ PÁEZ, en beneficio del ciudadano ALEXIS DANIEL RUIZ SALAZAR. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a la TRES DECIMA (3/10) de UN (1) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano FERMÍN JOSÉ RUIZ PÁEZ, es de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 139.725,00), mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo mas CINCO OCTAVOS (5/8) de salario mínimo, es decir, que la cantidad obligada a cancelar por el progenitor es de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 756.843,75). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo más CINCO OCTAVOS (5/8) de salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 756.843,75). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano FERMÍN JOSÉ RUIZ PÁEZ, como profesor universitario al servicio de la Universidad de los Andes (ULA). El CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos que le pueda corresponder al ciudadano ALEXIS DANIEL RUIZ SALAZAR. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.030.100) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del ciudadano ALEXIS DANIEL RUIZ SALAZAR, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4.-

b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio No. 4, en fecha 28 de Octubre de 2.004.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria
Dra. Elizabeth Markarian Chami
Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 36; y, se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria.-
EMCH/kassiel
Exp. 06249.-