REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 15 de Marzo de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 06094.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: REGULO ANTONIO HIGUERA DORANTE y YESENIA PACHECO PEREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos REGULO ANTONIO HIGUERA DORANTE y YESENIA PACHECO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.828.538 y V-10.375.993, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado RAMON SARAS GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.83.425, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia del original del acta de matrimonio No.101, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ZARESKA VALENTINA HIGUERA PACHECO, de siete (7) años de edad.-

En auto de fecha 28 de Septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 14 de Octubre de 2.004, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 25 de Octubre de 2.004, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó se instara a las partes a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, lo cual fue provisto por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.004.-

En diligencias de fechas 12 de Diciembre de 2.005 y 14 de Enero de 2.006, el Abogado JUAN ALBERTO CASTRO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.357, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YESENIA PACHECO y REGULO HIGUERA DORANTE, indicó que a partir del día veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), los referidos ciudadanos se encuentran separados de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación.-

En diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos REGULO ANTONIO HIGUERA DORANTE y YESENIA PACHECO PÉREZ, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de la niña ZARESKA VALENTINA HIGUERA PACHECO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana YESENIA PACHECO PEREZ, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; será amplio, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, respetando las horas de sueño y escolaridad de la niña, debiendo estar las mismas enmarcadas dentro de los sanos principios de la moral, la ética y de las buenas costumbres. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; ambos cónyuges convienen expresamente en continuar con el convenio establecido de mutuo acuerdo en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil seis (2.006), en virtud del cual el patrono del padre de la niña (Ministerio de la Defensa), descuenta del salario del ciudadano REGULO ANTONIO HIGUERA DORANTE, y deposita en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana YESENIA PACHECO PÉREZ, el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) de sus ingresos mensuales por concepto de Pensión Alimentaria Especial, y un DIECISÉIS POR CIENTO (16%) adicional a la pensión mensual, en los meses de Septiembre para cubrir los gastos ocasionados por uniformes, inscripción y útiles escolares, y de Noviembre, por concepto de bono navideño, tal como se evidencia en Autorización del Ministerio de Defensa de fecha 28 de Febrero de 2.003, y Oficio del mencionado Ministerio al Banco Industrial de Venezuela de la misma fecha. Asimismo, los gastos ocasionados por vestidos y enseres de uso personal para la niña, cada uno de los progenitores los aportará en especie. Queda establecido que la madre deberá proveer los gastos de vivienda, servicios públicos y el resto de los gastos que ocasione el hecho de disfrutar de la guarda y custodia de la menor, del monto recibido por concepto de pensión alimentaria aportada por el progenitor. Los gastos ocasionados por atención médica, hospitalización, cirugía y otros relativos a la salud de la niña, se encuentran garantizados por el régimen de seguridad social del Ministerio de la Defensa, organismo al cual presta sus servicios profesionales el padre de la menor, ciudadano REGULO ANTONIO HIGUERA DORANTE. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos REGULO ANTONIO HIGUERA DORANTE y YESENIA PACHECO PEREZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia del original del acta de matrimonio No.101, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 32 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/kassiel
Exp. 06094.-