REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 15 de marzo de 2.006
195° y 146°

Visto el escrito de fecha Trece (13) de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana YANITZA ELIZABETH MARTINEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 14.523.971, asistida por la abogada ELENNE FLORES LEON, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales de la Presente causa de HOMOLOGACION DE CONVENIO ALIMENTARIO; suscrito por los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y YANITZA ELIZABETH MARTINEZ RONDON, titulares de la cedulas de identidad Nº 15.411.995 y 14.523.971, respectivamente, en relación con las niñas y/o adolescentes ANDREA PAOLA y JESUANY ISABEL GONZALEZ MARTINEZ, este Juzgado observa:

Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2.004, este Tribunal aprobó y homologo el convenio celebrado por los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y YANITZA ELIZABETH MARTINEZ RONDON, antes identificados, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente adscrita a la Intendencia Parroquial Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedo anotada bajo el Nº 40 del libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Juzgado, en la cual el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZALEZ, se comprometió a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), mensuales por concepto de pensión alimentaría, gastos de medinas y educación, los cuales dejaría constancia mediante recibo, así como la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en el mes de diciembre para satisfacer los gastos generados con motivo de dichas fechas.

A través de escrito de fecha 17 de enero de 2.006, la ciudadana YANITZA ELIZABETH MARTINEZ RONDON, identificada en actas, asistida por la abogada ELEANNE FLORES, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta (36), solicito la ejecución voluntaria de la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.004, alegando que el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZALEZ, ya identificado, no ha cumplido con la entrega de dinero convenidas desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2.005.

En fecha 18 de enero de 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 04, puso en Estado de Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la referida Sentencia de fecha 13 de julio de 2.004, otorgándole al ciudadano JESÚS SALVADOR GONZALEZ, un lapso de OCHO (08) días para que efectuara el cumplimiento voluntario, advirtiéndole que de lo contrario sería puesta la misma, en estado de ejecución forzosa.

En fecha 24 de enero de 2.006 se dio por notificado el ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ, de la puesta en estado de ejecución voluntaria, en la sede de este Tribunal.

En fecha 24 de enero de 2.006, fue consignado en las actas del presente expediente, oficio remitido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 1, por medio de la cual insta a esta Sala de Juicio Nº 04 a proceder a la apertura de una cuenta de ahorro en Banfoandes, a nombre de las niñas y/o adolescentes GONZALEZ MARTINEZ, por cuanto existe expediente de alimentos signado bajo el Nº 5670 con sentencia definitiva dictada por esta Juzgado.-

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2.006, el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio REINA DAVILA CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.305, consigna cheque de gerencia Nº 08011199 de la entidad bancaria Banesco de fecha 26 de enero de 2.006, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) a los fines de que se proceda a la apertura de la referida cuenta de ahorro, asimismo manifiesta que la progenitora de sus hijas no había aceptado recibir la pensión alimentaria fijado por este Juzgado y que por ante la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se efectuó el ajuste a las pensiones de alimento aprobada y homologada por esta Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2.006, la ciudadana YANITZA MARTINEZ RONDON, asistida por la abogada ELEANNE FLORES LEON, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente asistido por la abogada en ejercicio LIZ VIOLETA LEIVA DE MONTIEL, consigna facturas provenientes de las mensualidades del colegio donde estudian las niñas de autos, así como gastos generados por la adquisición de boletines y de medicinas.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2.006, suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ, manifiestan que su representado en fecha 17 de enero de 2.006 realizo un convenio por ante la Sala de Juicio N 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente quedando fehacientemente a cancelar la cantidad total de CUATROCDIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) los cuales fueron consignados por su persona anteriormente, y que por tanto la progenitora de sus hijas pretende que se les vuelva a cancelar los meses ya pagados. Asimismo consignan facturas en las que alegan que su representado suministro los útiles escolares que necesitaban sus hijas la cual estaba a nombre de su esposa la ciudadana Jesica Acevedo.

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2.006, la ciudadana YANITZA ELIZABETH MARTINEZ RONDON, asistida por la abogada ELEANNE FLORES LEON, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Nido y del Adolescente, manifiesta a este Despacho de que no es cierto que en fecha 17 de enero de 2.006 se haya efectuado un convenio por ante la Sala N 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente informa que es falso que el ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ, le haya hecho entrega en sus manos la listas de los útiles escolares ni los uniformes de sus hijas. Asimismo rechaza las facturas consignadas por el progenitor de sus hijas por cuanto la primera proveniente de la Papelería Ramírez le fue expedida a una tercera persona ajena a la presente causa y la segunda de fecha 14 de septiembre de 2.005 fue elaborada maliciosamente por el padre de sus hijas por cuanto en la misma se hace mención a la compra de dos monos de color rojo y dos franelas blancas, cuando el uniforme del colegio donde estudian las niñas no responde a esas características lo cual infiere demostrar a través de la consignación de la planilla en donde se muestra los requisitos de inscripción del referido colegio.

Por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2.006, la ciudadana YANITZA ELIZABETH MARTINEZ RONDON, identificada en actas, asistida por la abogada ELEANNE FLORES, en su carácter de Defensora Pública Quinta, solicita se decretara la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 13 de julio de 2.004.


Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado y probado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, en virtud de las facturas consignadas, así como el depósito que se encuentran agregado en actas de los cuales esta Juzgadora realizó los cálculos matemáticos desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2.005 hasta la presente fecha 15 de marzo de 2.006, desglosándolos de la siguiente forma:

De la pensión alimentaria: de las facturas y de lo probado y alegado por las partes, se constatan las siguientes cifras:


SEPTIEMBRE 2.005 -------------------- 40.000 (Segunda Quincena)
OCTUBRE 2.005. ------------------------ 80.000
NOVIEMBRE 2.005 ---------------------- 80.000
DICIEMBRE 2.005.------------------------80.000,00 mas 100.000,00 (época navideña)
ENERO 2.006. -----------------------------80.000,00
FEBRERO 2.006. -------------------------80.000,00
MARZO 2.006. -----------------------------40.000,00 (Primera quincena)



Esto suma una cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 580.000, oo), Ello es la suma total que hasta el momento el ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.995, ha dejado de cancelar por concepto de pensión alimentaria, por cuanto el aludido ciudadano no demostró la cancelación de los meses anteriormente indicados

De los gastos por concepto de uniformes, mensualidades del colegio e inscripción: de las facturas y de lo probado y alegado por las partes, se constatan las siguientes cifras.

INSCRICIPCION Y MENSUALIDAD DEL MES DE AGOSTO -------------110.000,00
SEPTIEMBRE ---------------------------------------------------------------------------50.000,00
OCTUBRE Y NOVIEMBRE ----------------------------------------------------------100.000,00
DICIEMBRE 2.005 ENERO Y FEBRERO 2.006 -------------------------------150.000,00
MARZO ----------------------------------------------------------------------------------- 50.000,00


Esto suma una cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000, oo), Ello es la suma total que hasta el momento el ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.995, ha dejado de cancelar por concepto gastos de inscripción y mensualidades del colegio. En relación a este rubro esta Sentenciadora advierte: si bien es cierto que el ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ, consigno en fecha 20 de febrero de 2.006, tres facturas por medio de las cuales manifestó haber cumplido con sus obligaciones como progenitor de sus hijas, la primera de ellas emitida por la Papelería Ramírez, en la cual se evidencia que la misma esta a nombre de la ciudadana Jessica Acevedo y habiéndola rechazado la parte demandante sin proceder a ratificar el referido ciudadano, considera esta Sentenciadora que la misma carece de valor probatorio por haber sido suscrita por una tercera persona ajena al presente procedimiento. En relación a la segunda de ellas emitida por la empresa Soni-Per, y por cuanto la progenitora no consigno facturas que demuestren haber adquirido los útiles escolares que necesitan sus hijas, esta Juzgadora le concede pleno valor probatoria a la referida factura, en consecuencia las cantidades de dinero allí transcritas la cual oscila a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), será tomada en cuenta a los fines de la procedente deducción y por cuanto no reposa en actas ninguna actuación en la cual el progenitor realice oposición al cambio de institución educativa de sus hijas considera este Tribunal, que tácitamente acepto tal cambio. Ahora bien, en relación a la tercera factura que oscila a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) esta Juzgadora resuelve tomarla en cuenta al momento de estimar las cantidades de dineros adeudadas por el demandado de autos por dicho concepto. En tal sentido y luego de una sencilla operación matemática el ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ adeuda hasta la presente fecha la cantidad total de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00)


En relación al rubro salud: de las facturas y de lo probado y alegado por las partes, se constatan las siguientes cifras.
En relación a este rubro este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: consta en actas que una factura consignada por la ciudadana YANITZA MARTINEZ RONDON, la cual suma un total de TRENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00) la cual al no ser rechazada por la contraparte esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, en tal sentido la referida suma es la cantidad que hasta el momento el ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.995, ha dejado de cancelar por concepto gastos de medicinas.

Ahora bien las cantidades totales de los diferentes rubros mencionados anteriormente asciende a:

ALIMENTOS ------------------------------------------------------------ 580.000,00
INSCRIPCIÓN y MENSUALIDADES ---------------------------- 190.000,00
MEDICINAS ------------------------------------------------------------ 33.600,00

Haciendo un total de OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 803.600,00) sin embargo en fecha treinta y uno de enero de 2.006 el ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ consigno en este Despacho en cheque de gerencia la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, los cuales al ser descontado del monto anterior resulta en un total de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 323.600,00) cantidad esta que deberá ser cancelada por el reclamado alimentario.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA, la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.004, ordenando al obligado de actas cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 323.600,00) , siendo el monto final al sumar lo que resta del monto que el obligado de autos debió pagar y el que en efecto fue cancelado por el mismo, para el cumplimiento y cancelación del referido monto se le otorga un lapso de TRES (03) días.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
CON LUGAR, la EJECUCIÓN FORZOSA de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto fue demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.995.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2006.- Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A);

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la sentencia Interlocutoria bajo el Nº 62 y se libro Boleta de Notificación.

La Secretaria (A);
EMCH/Joselyn
EXP.05670