REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano LINO ALBERTO LEAL VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.870.704, debidamente asistido por la abogada MIRIAN PARDO CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.787.043, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.336, en contra de la ciudadana MARIA QUEVEDO FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 14.863.673, a favor y único interés de la niña y/o adolescente REBECCA CRISTINA LEAL QUEVEDO.

En fecha catorce (14) de Diciembre de (2.005), la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2005, se agrego a las actas la notificacion de Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha trece (13) de Enero 2006.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, la ciudadana DIANA ABREU, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que fue practicada la citación de la ciudadana MARIA GRABIELA QUEVEDO FERRES, antes identificado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Trece (13) de Marzo del presente año (2.006), dia y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, entre los ciudadanos LINO ALBERTO LEAL VALERO, Y MARIA GABRIELA QUEVEDO FERRER, antes identificados, asistidos en este acto la primera de los nombrados, por la Abogada MIRIAN PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.336, y el segundo por la abogada ESPERANZA BARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.403, suscribieron convenimiento en el presente juicio de Divorcio Ordinario.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: LINO ALBERTO LEAL VALERO, Y MARIA GABRIELA QUEVEDO FERRER, antes identificados. Al presente procedimiento de Divorcio Ordinario; se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: LINO ALBERTO LEAL VALERO, Y MARIA GABRIELA QUEVEDO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.870.704 y V- 14.863.673, respectivamente.

b) SUSPENDIDAS: Las Medidas Preventivas de Embargo Decretadas, en consecuencia se ordena a la Empresa Mercantil Escaleras & Escaleras Asociados, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos LINO ALBERTO LEAL VALERO, Y MARIA GABRIELA QUEVEDO FERRER, en cual las partes acordaron que quedan suspendidas las medidas decretadas en fecha veintiseis (26) de Enero de (2006), y ejecutadas en fecha seis (06) de Febrero del año 2006.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA (ACC):

ABOG. LISBETH C. ZERPA GARCIA.

En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 57, y se oficio bajo el Nº 06-851.

Exp. N° 08053.
EMCH/Carmen*