REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 14 de Marzo de 2.006
195º y 147º

Del estudio minucioso de las actas procesales que rielan en el presente Procedimiento de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana RAIZA JOSEFINA FABELO HERNÁNDEZ, cedulada bajo el Nº 10.406.370, en contra del ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, cedulado bajo el Nº 13.876.149; este tribunal evidenció, específicamente del escrito de reforma de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA FABELO, antes identificada; que el mismo, no fue admitido. En tal sentido, este Juzgado de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 04, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y a fin de procurar la estabilidad del proceso, el Principio del Debido Proceso; así como, para contribuir con la certeza Jurídica que debe prevalecer en todo proceso; REPONE LA CAUSA, al estado de admitir dicha reforma. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas desde el momento que se dictó el referido auto. Por los motivos antes expuesto, este Tribunal ADMITE la reforma de la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, antes mencionada; por cuanto ha lugar en derecho, y por no ser contraria a las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ambas partes intervinientes en el presente proceso, quedan emplazadas para que comparezcan al Tercer (3er.) día siguiente a la constancia en actas de la presente resolución, con el objeto de celebrar en presencia de la Juez Unipersonal de este despacho, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), la conciliación que hace referencia el Artículo 516 de la LOPNA, advirtiéndole a la parte demandada, que en caso de no llegarse a ningún acuerdo judicial, deberá proceder ese mismo día, a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiera lugar. 2) Notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la Demanda de RECLAMACIÓN ALMENTARIA, y emita su opinión respecto de la referida reforma; todo conforme al 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 267 y 269 del Código Civil. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 04

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
EXP. 07694
EMCH/ajrg

En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación y fue anotado bajo el N° 58 del libro de sentencias interlocutorias.-