República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MINERVA LUISA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.928, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Quincuagésima Tercera del Área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 69, de fecha Cinco de Marzo de 1993, correspondiente al adolescente NEOMAR JOSE GUERRA MENDOZA, identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura Parroquia SIMON RODRIGUEZ del Municipio COLON del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar el segundo apellido del adolescente de autos como MENDOZA, cuando lo correcto es PARRA; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 463 , correspondiente a la ciudadana MINERVA LUISA PARRA MENDOZA que riela en el folio ocho (08) del presente expediente.-
A esta solicitud se le dio entrada el día 12 de Enero de 2006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-
En fecha 01 de Marzo de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia se dio por notificada de la presente solicitud, y fue agregada a las actas la respectiva boleta el día 08 de Marzo de 2006.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro original llevado Parroquia SIMON RODRIGUEZ del Municipio COLON del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar el segundo apellido del adolescente de autos como MENDOZA, cuando lo correcto es PARRA; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 463, correspondiente a la ciudadana MINERVA LUISA PARRA MENDOZA que riela en el folio ocho (08) del presente expediente.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Prefectura Parroquia SIMON RODRIGUEZ del Municipio COLON del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar el segundo apellido del adolescente de autos como MENDOZA, cuando lo correcto es PARRA; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 463 , correspondiente a la ciudadana MINERVA LUISA PARRA MENDOZA que riela en el folio ocho (08) del presente expediente Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente NEOMAR JOSE GUERRA MENDOZA, identificada con el Nº 69, de fecha Cinco de Marzo de 1993 del libro original llevado Parroquia SIMON RODRIGUEZ del Municipio COLON del Estado Zulia en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes mencionado, en virtud de que el segundo apellido del niño de autos es PARRA y no MENDOZA.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en libro original llevado Parroquia SIMON RODRIGUEZ del Municipio COLON del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada. Debiendo estamparse al margen del acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,
Abg. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº26 La Secretaria (A).-
EMCH/Jean
Exp. 08065
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