REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de por demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YOHALISE DEL CARME CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº 14.474.650,asistida en este acto por la Defensora Publica Quincuagésima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, en contra del ciudadano HERNAN JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cedula Nº 13.004.432, a favor de3 la niña HELIANA VALENTINA VILLALOBOS CHAPARRO.

Por auto dictado en fecha Tres (03) de Febrero de 2005, este Tribuna, admite la presente demanda, ordenándose la Citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico Nº 32, y en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, fue agregadas a las actas la respectiva Boleta por la Alguacil Natural de este Tribunal.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2005, mediante diligencia el ciudadano HERNAN JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.004.432, manifestó que fue despedido la empresa NCTV, y solicito que se aperturara una cuenta de Ahorro a favor de la niña de autos.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2006, se llevo a cabo el acto conciliatorio, estando presentes los ciudadanos HERNAN JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.004.432, asistido en este acto por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Publica Décima Octava y YOHALISE DEL CARMEN CHAPARRO, titular de la cedula d identidad Nº 14.474.650, asistida por la Abogada DIGNA ANILLO, en su carácter de Defensora Publica Quincuagésima Tercera, todo en relación a la niña HEILANA VALENTINA VILLALOBOS CHAPARRO, quienes de común acuerdo celebraron un Convenimientio en materia de obligación Alimentaria.






PARTE MOTIVA


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos la presente HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO ALIMENTARIO celebrado entre los ciudadanos, YOHALISE DEL CARMEN CHAPARRO, titular de la cedula d identidad Nº 14.474.650, y ciudadano HERNAN JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.004.432, se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YOHALISE DEL CARMEN CHAPARRO, titular de la cedula d identidad Nº 14.474.650, y ciudadano HERNAN JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.004.432 a favor de los niños y/o adolescentes HELIANA VALENTINA VILLALOBOS, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material.
b) SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YOHALISE DEL CARMEN CHAPARRO, antes identificada, para que retire las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nª 0007-0060-61-001-0007438, aperturada a nombre de la niña y/o adolescente HELIANA VALENTINA VILLALOBOS CHAPARRO, y a la orden de este Tribunal, dejando saldo mínimo para evitar su cancelación. ASI SE DECLARA.
Publíquese y Regístrese, Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

La Secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 40 y se oficio bajo el Nº 06-420. .-
La Secretaria.







Exp. No.06535.
EMCH/JEAN.