REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 10 de Marzo de 2.006
195° y 147°
Expediente No. 05954.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: ALEXANDER SÁNCHEZ CHIRINOS y MARÍA DÍAZ TINAURE
Niña: DANIELA VALENTINA SÁNCHEZ DÍAZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta u uno (31) de Agosto, los ciudadanos ALEXANDER SÁNCHEZ CHIRINOS y MARÍA DÍAZ TINAURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.706.981 y V-13.001.547, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ y JOHANA FARÍA PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.786 y 87.853; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil uno (2.001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización el naranjal, Av. 15-K, Edif. El Salmán, No. 47-45, Apto. 3-C, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo que se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre DANIELA VALENTINA SANCHEZ DÍAZ, de dos (2) años de edad, según consta en acta de nacimiento signada con el No. 514.-
En fecha tres (3) de Septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Marzo de 2.005, fue agregada la boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.005, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ TINAURE, asistida por la Abogada en ejercicio TAUYOLI BORGE PALAMAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.807, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.-
En fecha 07 de Marzo de 2.006 se anexo al expediente la notificación de la ciudadana ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este juzgado observa que los ciudadanos ALEXANDER SÁNCHEZ CHIRINOS y MARÍA DÍAZ TINAURE, antes identificados, de mutuo consentimiento, solicitan se declare el Divorcio según lo pautado en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad y a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide: en cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; La guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana MARÍA DÍAZ TINAURE. En relación al Régimen de Visitas; será el más amplio, a fin de que, en común acuerdo el padre podrá visitar ilimitadamente a su hija en la residencia donde habita, siempre y cuando tales visitas no interrumpan o alteren sus actividades de estudio y aprendizaje. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hija, el progenitor se compromete a entregarle a la madre, de la niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 150.000,00) por pensión alimenticia, así como gastos de atención medica, hospitalización y Educación, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares de la instituciones donde se reciba la educación de la menor.-
En relación con la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDER SÁNCHEZ CHIRINOS y MARÍA DÍAZ TINAURE, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil uno (2.001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 30.-
c) EXPEDIR cuatro (4) copias certificadas de la presente sentencia.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
El Secretario Accidental
Abog. Arael Rodríguez García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó el anterior fallo en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, bajo el No. 24.-
Exp. 05954.-
EMCH/marielen
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