REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Marzo de 2.006
195º y 146º

Expediente: 05658
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: LAURA VIRGINIA URDANETA CARRUZO y ANGEL DANILO FERNANDEZ
Niña: LAURA VALENTINA FERNANDEZ URDANETA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos ANGEL DANILO FERNANDEZ NUÑEZ y LAURA VIRGINIA URDANETA CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.870.652 y V-13.082.219, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio IRAIDA BARBOZA y NEREIDA LISSA JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.404 y 95.152, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.240, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que llevan por nombre LAURA VALENTINA FERNANDEZ URDANETA.

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 01 de Marzo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 09 de marzo de 2.005, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 04 de marzo de 2.005.-

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2.006, los ciudadanos ANGEL DANILO FERNANDEZ NUÑEZ y LAURA VIRGINIA URDANETA CARRUYO, asistidos por los abogados en ejercicio IRAIDA BARBOZA y ANGEL SEGUNDO VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 23.404 y 81.827, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANGEL DANILO FERNANDEZ NUÑEZ y LAURA VIRGINIA URDANETA CARRUYO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad de la niña procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana LAURA VALENTINA FERNANDEZ URDANETA. En relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija en la forma más amplia en cuanto a su derecho se refiere. Asimismo, la menor pasará los fines de semana alternados con cada uno de sus progenitores, es decir, un sábado y domingo se queda con la madre y el otro se ira con su padre, cuando esto último suceda, el progenitor pasará por la niña a las DIEZ (10:00 am) del sábado y la entregará a la casa de habitación de su madre el día domingo a las SEIS (6:00 pm). La menor podrá viajar con cualquiera de sus progenitores a todas partes de Venezuela y al exterior. En relación a los meses de vacaciones, días feriados y navidades serán alternados o convenidos por los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hija, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) quincenales, para cubrir las necesidades físicas y psíquicas de su hija, pensión esta que se irá incrementando de acuerdo a los índices inflacionarios del país y a los requerimientos de su hija. Asimismo, la educación de la menor será financiada por su padre y la institución donde estudiará será seleccionada por sus padres de mutuo acuerdo. Los gastos médicos serán cubiertos por el padre, quien se compromete a mantener a favor de su menor hija un a póliza de hospitalización, brindando la progenitora apoyo moral. Los gastos por vestidos, juguetes y regalos serán compartidos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL DANILO FERNANDEZ NUÑEZ y LAURA VIRGINIA URDANETA CARRUYO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.240, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIANNCHAMI
El Secretario accidental

Abog. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No.25, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

El secretario.-
EMCh/Joselyn
Exp. 05658