REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Recibida por este Tribunal del órgano distribuidor, demanda de Régimen de Visitas presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SAENZ VILORIA, actuando en interés y beneficio del niño DIEGO ANDRES CUBILLAN GUERRA, por solicitud del ciudadano ANDRES EDUARDO CUBILLAN LEON, venezolano, mayor de edad, Estudiante de Administración, titular de la cedula de identidad N° 16.213.227, en contra de la ciudadana JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 15.053.322.

En fecha 11 de Enero de 2001, fue admitida por este Tribunal la anterior demanda, ordenando la notificación de la ciudadana JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, ya identificada, y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social.

En fecha 20 de Marzo de 2001, fue practicada la notificación de la ciudadana JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, y fue agregada a las actas en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2001, por el Alguacil temporal de este Tribunal el ciudadano ALBERTO MEDINA.

Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2004, este Tribunal una vez examinadas las actas procesales por considerarlo necesario ordeno fijar un ato conciliatorio entre las partes Intervinientes del presente juicio y ordenándose la notificación de ellas para la comparecencia del mencionado auto.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 14 de Octubre de 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida La Instancia en la presente demanda de REGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano ANDRES EDUARDO CUBILLAN LEON, en contra de la ciudadana JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE.
B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.--
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de Marzo de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA


ABOG. LISBET ZERPA GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No04 .




Exp: 01093
EMCH/JEAN