EXP.7546.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 25
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA y EUDO JOSE HERNANDEZ SOTO, Venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-3.776.950 y V.-5.829.466, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia del Estado Zulia y asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio y del mismo domicilio MARIA GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.079.---------------------------------------


PARTE NARRATIVA


Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA y EUDO JOSE HERNANDEZ SOTO, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.----------------------

Narran los solicitantes que el día 26 de Febrero de 1977, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del anterior Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (90); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida a principios del año 1997 y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de los cuales la primera es menor de edad, que lleva por nombre; ANIBETH CAROLINA HERNANDEZ MEDINA de DIECISIETE (17) años de edad según consta en el Actas de Nacimiento signadas con el No. (1109), y los hijos adultos RONALD ENRIQUE y ANNIE CHARLOTTE HERNANDEZ MEDINA, según consta en las Actas de Nacimiento signadas con los Nos. (1615 y 2255).--------------------------

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 23 de Enero de 2006. El Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2006 ADMITIO la solicitud y ordeno la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.------------------


En fecha 14 de Febrero del 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal, en fecha 20 de Febrero de 2006 a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público manifiesta su Opinión Favorable para que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA y EUDO JOSE HERNANDEZ SOTO, y que este Tribunal le garantice el derecho a opinar y a ser escuchada al niño (s) y/o adolescente (s), habido (s) dentro del Matrimonio, en relación a la Guarda y al Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------


Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------


Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------------------

“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-----------------------------------------------

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:


1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos; BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA y EUDO JOSE HERNANDEZ SOTO, Venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-3.776.950 y V.-5.829.466, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.--------------------------


2) En cuanto la Patria Potestad de la niña y/o adolescente: ANIBETH CAROLINA HERNANDEZ MEDINA será compartida por ambos progenitores.-


3) La Guarda de los niños y/o adolescentes: ANIBETH CAROLINA HERNANDEZ MEDINA será ejercida por su progenitora la ciudadana BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA.--------------------------------------------------------


4) En relación al Régimen de Visitas: en relación al mismo, el padre conservara a plenitud el derecho de visitar y permanecer con su hija. Las visitas a la hija se realizaran de manera amplia oyendo su opinión en virtud de su edad, siempre en interés del adolescente y sin perjuicio del derecho al estudio y al descanso, interpretándose el derecho de visita en función de mantener los lazos afectivos entre ellos e integración de la familia. Los cumpleaños de la adolescente serán disfrutados por ambos progenitores, en caso de que esto no sea posible, el padre podrá compartir por lo menos dos (2) horas ese día, previo acuerdo con la progenitora. Asimismo durante las vacaciones escolares, ambos progenitores brindaran a su hija la oportunidad de recreación, en virtud de lo cual, los padres acordaran el disfrute, bien en esta ciudad de Maracaibo o en cualquier ciudad donde disponga. Durante los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre de cada año, serán intercaladas entre ambos padres, para el disfrute de las mismas.-------------------------------------------------------------------

5) En cuanto a la Pensión Alimentaria: ambos progenitores establecieron que el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, dicha suma deberá entregársela a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, quien emitirá el correspondiente recibo. El progenitor se obliga a suministrar al inicio del mes de JULIO la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) para cubrir los gastos propios del inicio del año. Igualmente a fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina el progenitor se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo). Asimismo correrán por cuenta de ahorros padres los gastos de ropa, calzado, fiestas de cumpleaños, hospitales y/o clínicas, medicinas y cualquier otro gasto que resulte del CUIDADO, DESARROLLO y EDUCACION DE LA ADOLESCENTE; dichas sumas serán revisadas y ajustadas, tomando en cuenta las condiciones económicas de los progenitores.---------------------------------------------------------


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso, Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, A los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------


La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 25, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,


Exp. 7546.-
DGDF/Luis