EXP.7544.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 30
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; JOSE ENDER RODRIGUEZ VIVAS y NELLY YURITZA RAMIREZ, Venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.193.110 y V.-11.045.384, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio y del mismo domicilio VIOLETA ADRIANZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 40.672.------------------------------------------------------


PARTE NARRATIVA


Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; JOSE ENDER RODRIGUEZ VIVAS y NELLY YURITZA RAMIREZ, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.----------------------------------------------


Narran los solicitantes que el día 02 de Agosto de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Dr. Jesús Maria Semprun, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (30); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día 20 de Agosto del año 2000 y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon dos (03) hijas de los cuales los dos primeros son menores de edad, que llevan por nombre; GLAYMER CHIQUINQUIRA y ENYINEL KATHERINE RODRIGUEZ RAMIREZ de DIECISIETE (17) y QUINCE (15) años de edad según consta en las Actas de Nacimiento signadas con los Nos. (456 y 43), y la hija adulta ENYILMAR SIQUIUS RODRIGUEZ RAMIREZ de DIECINUEVE (19) años de edad, según consta en el Acta de Nacimiento signada con el No. (311).-----------

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 01 de Febrero de 2006. El Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2006 ADMITIO la solicitud y ordeno la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.------------------


En fecha 14 de Febrero del 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal, en fecha 20 de Febrero de 2006 a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal ordene corregir el auto de admisión en lo referente al monto a pagar en forma fraccionada por concepto de Obligación Alimentaria, toda vez que la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000.oo) MENSUALES, serán divididos y entregados a la madre a razón de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 142.500.oo SEMANALES) y no QUINCENALES como se indica en el referido auto de admisión”.-----------------------------------------------


Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------


Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------------------

“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-----------------------------------------------

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:


1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos; JOSE ENDER RODRIGUEZ VIVAS y NELLY YURITZA RAMIREZ, Venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.193.110 y V.-11.045.384, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.-


2) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes: GLAYMER CHIQUINQUIRA y ENYINEL KATHERINE RODRIGUEZ RAMIREZ será compartida por ambos progenitores.---------------------------------------------------


3) La Guarda de los niños y/o adolescentes: GLAYMER CHIQUINQUIRA y ENYINEL KATHERINE RODRIGUEZ RAMIREZ será ejercida por su progenitora la ciudadana NELLY YURITZA RAMIREZ.------------------------


4) En relación al Régimen de Visitas: en relación al mismo, se establece un régimen amplio y suficiente como los fines de semana, vacaciones, días feriados y cualquier día la semana, siempre que no entorpezca con sus labores etc., los gozara con el padre.-------------------------------------------------------------


5) En cuanto a la Pensión Alimentaria: ambos progenitores establecieron que el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000.oo), los cuales se dividirán y serán entregados directamente a la madre de las menores SEMANALMENTE, la cual se obliga a consignar recibo al padre de las menores, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 142.500, oo). Esta cantidad contempla gastos de alimentación, pago de los servicios públicos (Energía Eléctrica), incluye el porcentaje que le corresponda al padre de las menores el ciudadano JOSE ENDER RODRIGUEZ VIVAS, ya identificado, por concepto de Tarjeta de Debito, asignada como trabajador de la compañía SKANKA. Estos conceptos serán aumentados, según el contrato colectivo petrolero que vence cada dos años (2), y que produce el incremento salarial del padre de las menores como trabajador de la empresa SKANKA, así también tomando en cuenta el índice inflacionario en el país. En cuanto al inicio del año escolar el padre de las menores se obliga conjuntamente con las menores a adquirir lo relacionado a los uniformes diarios, deportivos, calzados, útiles escolares por el orden de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo), igualmente el padre se compromete a consignarle a la madre de las menores facturas una vez que se produzca la adquisición de los artículos contemplados en este punto. En cuanto a la TEMPORADA DECEMBRINA el padre de las menores se compromete de igual modo a adquirir lo relacionado al vestuario de las menores con sus respectivos calzados de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.oo), compras que se harán conjuntamente con las mencionadas menores y se consignara igualmente las correspondientes facturas de compra a la madre de las menores.--------------------------------------------------------------------------------


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso, Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, A los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------


La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 30, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,


Exp. 7544.-
DGDF/Luis