República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

Exp. 7531.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: CARMEN CRISTINA PADRON MONTIEL y GERMAN ENRIQUE PEREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cedulas de identidad N° 7.967.915 y 7.608.558, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: GERMAN ANDRES, ANDREA CRISTINA E ISABELLA CRISTINA PEREZ PADRÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADRON MONTIEL y GERMAN ENRIQUE PEREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 7.967.915 y 7.608.558, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio DEXY SALAS y la segunda de ellos, por la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.432 y 63.557, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. --------

Narran los solicitantes, que en fecha veintidós (22) de febrero de Mil Novecientos Noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.------------------------------

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADRON MONTIEL y GERMAN ENRIQUE PEREZ BRAVO, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años. –--------------------------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres GERMAN ANADRES, ANDREA CRISTINA E ISABELLA CRISTINA PEREZ PADRON, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con sus hijos. Primero: Quedarán bajo la Guarda y custodia de su legítima madre. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tercero: El padre GERMAN ENRIQUE PEREZ BRAVO, cancelará por concepto de pensión alimentaría mensual el treinta por ciento (30%) de sus sueldo, que serán cancelados dentro de los primeros quince dias de cada mes. Los gastos médicos, tales como medicinas, consultas y tratamientos, serán cancelado por mitad, depositando el progenitor que no efectuó el gasto correspondiente en la cuenta del otro progenitor, o en efectivo previa la firma del recibo correspondiente. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes, y útiles escolares, serán cancelados de por mitad, por cada uno de los progenitores. Cuarto: Ambos progenitores convienen en establecer un régimen de visitas abierto en el que cada vez que el ciudadano GERMAN ENRIQUE PEREZ BRAVO, se traslade hasta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, podrá retirar a sus hijos del hogar donde residen con su progenitora, debiendo retornarlos a las diez de la noche (10:00 pm). Las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y dias feriados, serán compartidos de por mitad con cada uno de los progenitores, decidiéndose en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las conveniencias de los niños, con cual de los progenitores compartirá cada periodo. Para la navidad y fin de año, del presente periodo 2005, los niños pasarán el 24 y 31 diciembre con su madre, pudiendo visitarlos con su progenitor a los efectos de darle regalos correspondientes, y pasarán con su progenitor el día 25 de diciembre y 01 de enero, siendo alternado par cada progenitor. Los dias del padre y de la madre, los niños lo pasarán con el progenitor correspondiente. --------------------
Al anterior escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2006, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------

Posteriormente en fecha quince (15) de febrero de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Publico. ---------------------–

Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. --------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. ---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADRON MONTIEL y GERMAN ENRIQUE PEREZ BRAVO, portadores de las cédulas de identidad N° 7.967.915 y 7.608.558, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.---------------------------------

2) En cuanto a la Patria Potestad de los niños y adolescentes GERMAN ANDRES, ANDREA CRISTINA E ISABELLA CRISTINA PEREZ PADRON, será compartida por ambos progenitores, ----------------------------------------------

3) La Guarda de los niños y adolescentes de autos, será ejercida por su progenitora la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRON MONTIEL, -------------

4) En relación al Régimen de Visitas: Ambos progenitores convienen en establecer un régimen de visitas abierto en el que cada vez que el ciudadano GERMAN ENRIQUE PEREZ BRAVO, se traslade hasta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, podrá retirar a sus hijos del hogar donde residen con su progenitora, debiendo retornarlos a las diez de la noche (10:00 pm). Las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y dias feriados, serán compartidos de por mitad con cada uno de los progenitores, decidiéndose en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las conveniencias de los niños, con cual de los progenitores compartirá cada periodo. Para la navidad y fin de año, del presente periodo 2005, los niños pasarán el 24 y 31 diciembre con su madre, pudiendo visitarlos con su progenitor a los efectos de darle regalos correspondientes, y pasarán con su progenitor el día 25 de diciembre y 01 de enero, siendo alternado par cada progenitor. Los dias del padre y de la madre, los niños lo pasarán con el progenitor correspondiente. --------------------

5) Se fija como Pensión Alimentaria: El padre GERMAN ENRIQUE PEREZ BRAVO, cancelará por concepto de Pensión Alimentaría mensual, el treinta por ciento (30%) de sus sueldo, que serán cancelados dentro de los primeros quince (15) dias de cada mes. Los gastos médicos, tales como medicinas, consultas y tratamientos, serán cancelados por mitad, depositando el progenitor que no efectuó el gasto correspondiente en la cuenta del otro progenitor, o en efectivo previa la firma del recibo correspondiente. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes, y útiles escolares, serán cancelados de por mitad, por cada uno de los progenitores.----------------

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..)“lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.-----------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos Mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3


Dra. Diana Guerrero de Fernández.

La Secretaria(S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 34, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.


La Secretaria,
Exp.7531.-
DGDF/luisa