N° 24
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 6821
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: GUSTAVO DARIO SOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.490, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ELBIMARY DEL CARMEN URDANETA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.621, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El presente procedimiento se inició por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales, presentada por el ciudadano GUSTAVO DARIO SOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.490, asistido por la Abogada en ejercicio Zulema Pulgar Salas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.836, en contra de la ciudadana ELBIMARY DEL CARMEN URDANETA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.621; en relación a los niños DIEGO ALEJANDRO y DANIELA ALEJANDRA SOTO URDANETA.
Recibida del Órgano Distribuidor la demanda, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005 fue admitida la presente demanda de Divorcio Ordinario, por cuanto a lugar en derecho se encuentran, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y la cual fue agregada en fecha 22 de noviembre de 2005, y se ordenó Informe Social, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde interactúan los niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano Gustavo Darío Soto Castillo, debidamente asistido revocó Poder otorgado a las Abogadas Zulema Pulgar de Castillo y Zugey Romero Velásquez Inpreabogados Nros. 10.420.880 y 12.514.273 respectivamente, y consignó Poder Notariado otorgado a la Abogada en ejercicio Yelis Rodríguez Pérez Inpreabogado N° 46.541.
En fecha 01 de diciembre de 2005, consta en actas boleta de citación practicada a la parte demanda de la presente ciudadana Elbimary del Carmen Urdaneta Gutierrez, al folio treinta (30) de la presente causa.-
En fecha 09 de enero de 2006 la ciudadana Elbimary del Carmen Urdaneta Gutierrez otorgó Poder Apud – Acta a las Abogadas en ejercicio Negda García y Claritza Quintero inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.702 y 38.488.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006 se ordeno notificar a las partes de la presente causa a fin de celebrar Acto Conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Dicho acto fue celebrado en fecha 19 de enero de 2006, relacionado con la fijación de pensión alimentaria y régimen de visitas a favor de los niños de autos._
En fecha 08 de febrero de 2006, fue Aprobado y Homologado mediante Sentencia Interlocutoria N° 47 el Convenimiento celebrado en fecha 19 de enero de 2006, por las partes de la presente causa._
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” --------
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio. Así Se Decide.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GUSTAVO DARIO SOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.490, en contra de la ciudadana ELBIMARY DEL CARMEN URDANETA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.004.621 ; en relación a los niños DIEGO ALEJANDRO y DANIELA ALEJANDRA SOTO URDANETA. Así se declara._
Queda vigente el Convenimiento realizado por las partes, y Aprobado y Homologado por esta Sala mediante Sentencia Interlocutoria N° 47 de fecha 08 de febrero de 2006, a favor de los niños DIEGO ALEJANDRO y DANIELA ALEJANDRA SOTO URDANETA. Así se declara. _
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas. Cúmplase. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006) Años: 195° de la independencia y 146 ° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 3 La Secretaria (S)
Dra. Diana Guerrero de Fernández Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha se anotó en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala bajo el No. 24.-
Exp.6821
DGdF/isa.
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