REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp.7404.-
Sentencia Nº 19-
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Los ciudadanos; Jorge Luís Parra Belloso y Carmen Cecilia Torres Uzcategui, portadores de la cedulas de identidad Nº V.-5.164.509, y V.-5.039.952.
Hijos: Jorge Luís y Rubiana Carolina Parra Torres.

Parte Narrativa

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; Jorge Luís Parra Belloso y Carmen Cecilia Torres Uzcategui, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-----------------------------------------------------
Narran los solicitantes que el día quince (15) de agosto de 1981, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia (hoy en día Parroquia Santa Lucia), del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (184).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio habitaron juntos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 1992, y hasta la fecha no ha sido reanudada.------------------




Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres; Jorge Luís y Rubiana Carolina Parra Torres, ambos mayores de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el Nº (1884 y 276), respectivamente.-----------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, y el Tribunal el día veinte (20) de diciembre de 2005, procedió a Admitir la referida solicitud, ordenando la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de febrero de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada Citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de febrero de 2006, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el Divorcio entre los ciudadanos; Jorge Luís Parra Belloso y Carmen Cecilia Torres Uzcategui, tal solicitud la formulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, (ordinales 1 y 2) y 34 (ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.---------------------




Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refieren: ----------------------------------------------------------------“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial” “ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.------------------------------------------------------------En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.-----------------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos; Jorge Luís Parra Belloso y Carmen Cecilia Torres Uzcategui, que contrajeron el día quince (15) de agosto de 1981, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia (hoy en día Parroquia Santa Lucia), del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (184), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil (CC) Vigente.------------------
Así mismo, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta que, en los folios signados con los números ocho (08) y su vuelto, y doce (12) y su vuelto, los cuales se encuentran agregadas las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos; Jorge Luís y Rubiana Carolina Parra Torres, signadas bajo los Nº (1884 y 276), respectivamente, se evidencia que los mencionados ciudadanos para la presente fecha han


alcanzado ambos la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil (CC), hora bien, el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA en adelante), establece que: "… la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma..."; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 ejusdem, se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años y por adolescente toda persona con más de doce (12) años o mas y menos de dieciocho (18) años de edad, en consecuencia, esta juzgadora no podrá fijar la pensión alimentaria, basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.--

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 19, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.------------------------------------

Exp.7404.-
DGDF/Jsbm.-