República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
Exp. 7698.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: MARTA CHIQUINQUIRA LEHMANN ROMERO y FELIX SAMUEL CUAURO BEAUJON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad N° 11.287.154 y 9.803.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: RICARDO ANDRES, MARIA ANGELA y MARIA ANGELICA CUAURO LEHMANN.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, los ciudadanos MARTA CHIQUIQUIRA LEHMANN ROMERO y FELIX SAMUEL CUAURO BEAUJON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cedulas de identidad N° 11.287.154 y 9.803.764, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IVONNE MARIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.677, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. -------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha veintisiete (27) de febrero de Mil Novecientos Noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta suscrita por el efe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida el dia diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil (2000) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.--------------------------------------------------------------------
Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos MARTA CHIQUIQUIRA LEHMANN ROMERO y FELIX SAMUEL CUAURO BEAUJON, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años. ---------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres RICARDO ANDRES, MARIA ANGELA Y MARIA ANGELICA CUAURO LEHMANN, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con sus hijos. Primero: Quedarán bajo la Guarda y custodia de su legítima madre. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tercero: El padre se compromete a entregar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) semanales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que de común acuerdo estipularán lo progenitores o por medio de las cancelaciones en efectivo para lo cual la progenitora otorgará el correspondiente recibo. En el mes de octubre para los gastos escolares y en el mes de diciembre a objeto de cubrir las necesidades propias de la temporada, el progenitor se compromete a duplicar la pensión de alimentos anteriormente fijada DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) semanales. De igual forma el padre se compromete satisfactoriamente los gastos médicos y extraordinarios que requieran los niños y adolescentes autos. Cuarto: El padre podrá visitar a sus hijos todos los dias siempre que no interrumpa su descanso, estudio y recreación. Las temporadas de vacaciones, dias del padre, dia de la madre, fin de año, etc, serán alternativas entre ambos cónyuges siempre de común acuerdo, por lo que se entiende que el régimen de visitas será de amplio criterio todo en pos de mantener una interrelación completa y saludable entre padres e hijos, y en consecuencia entre hermanos. ------
Al anterior escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha nueve (09) de marzo de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 30 (E) Abog, Víctor Montenegro. ------------–
Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. -----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. ---------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARTA CHIQUINQUIRA LEHMANN ROMERO y FELIX SAMUEL CUAURO BEAUJON, portadores de las cédulas de identidad N° 11.287.154 y 9.803.764, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.----------------------------
2) En cuanto a la Patria Potestad de los niños y adolescentes RICARDO ANDRES, MARIA ANGELA y MARIA ANGELICA CUAURO LEHMANN, será compartida por ambos progenitores, ------------------------------------------------------------------------------
3) La Guarda de los niños y adolescentes de autos, será ejercida por su progenitora la ciudadana MARTA CHIQUINQUIRA LEHMANN ROMERO, ------------
4) En relación al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos todos los dias, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. Las temporadas de vacaciones, días del padre, de la madre, fin de año, etc serán alternativas entre cónyuges, siempre de común acuerdo. -------------------
5) Se fija como Pensión Alimentaria: El padre se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) Mensuales, pagaderos en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que de común acuerdo estipularán lo progenitores o por medio de las cancelaciones en efectivo para lo cual la progenitora otorgará el correspondiente recibo como constancia de cumplimiento. En el mes de octubre para los gastos escolares y en el mes de diciembre a objeto de cubrir las necesidades propias de la época, el progenitor deberá entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Esta pensión será revisada y aumentada en forma proporcional y progresiva anualmente de acuerdo con la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela. -------------------------------------------------------------
6) En cuanto a los bienes, ambos cónyuges declaran que existe un Inmueble constituido por una vivienda Duplex distinguida con la nomenclatura 196-07, comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización “El Caujaro”, Macroparcela “H”, el cual fue construidos bre una extensión de terreno de su propiedad, ubicada a la altura del kilometro 9 y a margen izquierdo de la carretera Nacional que condice de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Perija en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia ubicada a la altura del kilómetro 9 y margen izquierdo de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia al Municipio Rosario de Perijá; el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIEMTROS CUADRADOS (72.833,14 Mts²) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: Comprendido entre los vértices V6-V1, terrenos propiedad de CAVISOFAC con una longitud de Seiscientos Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (685,58 Mts); SUR – ESTE: Comprendido entre los vértices V2, V3, V4, V-5 terrenos de propiedad de I.D.E.S via pública intermedia , con una longitud total de seiscientos ochenta y siete metros con noventa y tres centímetros (687,93 mts); NOR-OESTE: Comprendido entre los vértices V3, V4, V5, V6, propiedad de Diodoro Alvarado y via intermedia, con una longitud de ciento cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (142,60 Mts) y SUR-ESTE: Comprendido entre los vértices V2, V1 vía pública con una longitud de ciento cincuenta y siete metros con treinta y siete centímetros (157,37 Mts), cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el N° 31, tomo 04, protocolo Primero, de los derechos reales que le corresponden sobre el precitado inmueble al progenitor FELIX SAMUEL CUAURO BEAUJON, será adjudicado a los niños RICARDO ANDRES, MARIA ANGELA Y MARIA ANGELICA CUAURO LEHMANN. --------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos Mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 109, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Exp.7698.-
DGDF/luisa
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