República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

Exp. 7618.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: MARIA ELENA VILLASMIL y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. 7.700.277 y 5.060.563 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: NERIO JOSE LEAL VILLASMIL y NERIAM DEL CARMEN LEAL VILLASMIL.

Parte Narrativa

Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de 2006, los ciudadanos MARIA ELENA VILLASMIL y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ antes identificados, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre propio y representación; solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. -------------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Matrimonio N° 858 que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Jacinto, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan igualmente que al comienzo de esta unión matrimonial todo era alegría y felicidad, pero desde hace mas de cinco (5) años nuestra vida conyugal fue interrumpida, aproximadamente en el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.--------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: NERIO JOSE LEAL VILLASMIL y NERIAM DEL CARMEN LEAL VILLASMIL, de catorce (14) años de edad respectivamente, según se evidencia en actas de nacimiento que llevan por No 338 y 609; así mismo solicitar como efectivamente lo hacemos se haga la conversión de nuestra separación de hecho prolongada por mas de cinco años, en divorcio. De conformidad como lo establece el artículo 185 A del vigente Código Civil. Establecieron de común acuerdo lo siguiente:-----------------------------------------
- Durante la vigencia del Matrimonio se adquirieron bienes inmuebles y muebles, los cuales serán liquidados y repartidos por convenio extrajudicial.
- Primero: La Guarda y Custodia de la menor antes identificada la ejercerá plenamente su progenitora la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL. Segundo: -- La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
- Tercero: La Pensión Alimentaria el ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ, conviene en satisfacer las necesidades alimenticias, físicas y de salud de la menor antes identificada; y tal efecto se compromete aperturar una cuenta de ahorros en un Banco de la localidad, en donde se autorice a su progenitora para el retiro de la pensión, que a tal efecto se fija de mutuo acuerdo, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00) mensuales, que permitirá conjuntamente con el aporte que realice su madre, la satisfacción de las necesidades tales como alimentación, salud, educación y recreación, dicha pensión será aumentada de acuerdo al proceso inflacionario que se opere, siempre tomando en cuenta las posibilidades económicas del progenitor.-------------------------------------------------------
- Cuarto: Régimen de Visita: Su progenitor el ciudadano antes identificado, tendrá un régimen de visitas amplio y su progenitora la ciudadana antes identificada, facilitara y permitirá esas visitas todos los días en horas de la tarde, sin que las misma perturben las actividades educativas de la menor, así mismo los fines de semana y vacaciones la tendrán de manera alterna, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, quince días del periodo vacacional con la madre y quince días del periodo vacacional con el padre.----------
Al escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de febrero de 2006, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del Fiscal Especialísimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente, en fecha dos (2) de marzo de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación del Fiscal Trigésimo Especializado del Ministerio Publico.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. ------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.----------------------------------------------------------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. -------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: MARIA ELENA VILLASMIL y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. 7.700.277 y 5.060.563 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2.- SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la menor antes identificada la ejercerá plenamente su progenitora la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL.
3) TERCERO La Patria Potestad será compartida y ejercida por ambos progenitores.
4)CUARTO: La Pensión Alimentaria el ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ, conviene en satisfacer las necesidades alimenticias, físicas y de salud de la menor antes identificada; y tal efecto se compromete aperturar una cuenta de ahorros en un Banco de la localidad, en donde se autorice a su progenitora para el retiro de la pensión, que a tal efecto se fija de mutuo acuerdo, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000.00) mensuales, que permitirá conjuntamente con el aporte que realice su madre, la satisfacción de las necesidades tales como alimentación, salud, educación y recreación, dicha pensión será aumentada de acuerdo al proceso inflacionario que se opere, siempre tomando en cuenta las posibilidades económicas del progenitor.
5) QUINTO: Régimen de Visita: Su progenitor el ciudadano antes identificado, tendrá un régimen de visitas amplio y su progenitora la ciudadana antes identificada, facilitara y permitirá esas visitas todos los días en horas de la tarde, sin que las misma perturben las actividades educativas de la menor, así mismo los fines de semana y vacaciones la tendrán de manera alterna, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, quince días del periodo vacacional con la madre y quince días del periodo vacacional con el padre.------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, este tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00) mensuales, Extras, en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de educación y de la época decembrina. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal. ------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. --------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos Mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)

Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.102, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------

Exp.7618.-
DGDF/jaso.-