N° 114.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Exp. 7614.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos LEONARDO JOSE URDANETA FINOL y DELIA ROSA RINCON RINCON, portadores de la cédula de identidad N° V-5.804.085 y V-9.700.410, en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ORLANDO RINCON GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.436, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder Judicial General, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha Seis (06) de febrero de 2006, anotado bajo el N° 22, tomo 25, de los libros llevados por esa misma notaria, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que en fecha 6 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto y Secretario del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el N° 46, manifiestan igualmente que de la unión procrearon a tres (03) hijos, quines llevan por nombres: LEONARDO ENRIQUE, MARIA TERESA MILAGROS y ANDREA CRISTINA MILAGROS URDANETA RINCON.

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006 y ordeno la citación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil agrego a las actas boleta donde consta la Citación de la Fiscal Especializada Vigésimo Novena del Ministerio Publico.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2005, comparece la abogada CIRSTINA ELENA HART, con el carácter de FISCAL VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, y expuso: “Por cuanto los ciudadanos LEONARDO URDANETA Y DELIA RINCON, al solicitar la separación por mas de 5 años de conformidad con el Art. 185-A, del código civil Venezolano Vigente, no solicitó dicha separación personalmente sino mediante poder otorgado al Abog. Orlando Rincón Garcia, esta representación Fiscal se OPONE a la declaración del divorcio por cuanto esta declaración esta sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al Cuarto (4°) aparte del mencionado Art. Que dice textualmente asi: “…………El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado nuestro). Por lo que es criterio de esta representación Fiscal en base al principio de igual de las partes que la comparecencia personal debe ser exigida a ambos cónyuges. Así mismo solicita se declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Es todo”.

En fecha 27 de marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos LEONARDO JOSE URDANETA FINOL Y DELIA ROSA RINCON RINCON, por ante este despacho a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud suscrito por el apoderado judicial de los ciudadanos solicitantes.

PARTE MOTIVA

Ahora bien antes de resolver, este Tribunal observa que el Artículo 185-A del Código Civil (C.C), establece en sus parágrafo 5to: “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. Asimismo, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) establece: “el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que los ciudadanos LEONARDO JOSE URDANETA FINOL y DELIA ROSA RINCON RINCON, portadores de la cédula de identidad N° V-5.804.085 y V-9.700.410, comparecieron personalmente por ante el Tribunal, por lo cual se considera que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se Decide.

Fundamentada la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.

“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE URDANETA FINOL y DELIA ROSA RINCON RINCON, portadores de la cédula de identidad N° V-5.804.085 y V-9.700.410, y ratificadas por los referidos ciudadanos mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo del presente año; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.
2) En cuanto la Patria Potestad de los niños y adolescentes LEONARDO ENRIQUE, MARIA TERESA MILAGROS y ANDREA CRISTINA MILAGROS URDANETA RINCON, será compartida por ambos progenitores;

3) La Guarda de los niños y adolescentes de autos, será ejercida por su progenitora la ciudadana DELIA ROSA RINCON RINCON,

4) En relación al Régimen de Visitas, se establece un prelimen abierto en el sentido de que el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo considere El padre del niño de autos, podrá visitar a sus hijos cuando él lo considere conveniente, sin hacer interferencia con sus labores de estudiante. Con relación a los periodos escolares; estos se compartirán el cincuenta por ciento (50%) de tiempo con sus hijos y de su padres alternativamente y de compón acuerdo, igualmente en lo períodos de carnavales, semana santa y 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero se disfrutarán alternativamente con cada uno de sus padres; en cuanto a los cumpleaños de sus hijos serán disfrutados con ambos padres.

5) Se fija como Pensión Alimentaria, para el progenitor la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), Mensuales para cubrir los gastos de manutención de los niños y adolescentes de autos. Ahora bien, este Tribunal con Fundamento en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) Extras, en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de educación y de la época decembrina. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Notifiquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


La Juez Unipersonal No. 03 La Secretaria Suplente,


Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitiva bajo el No. 114.-


La Secretaria,
Exp. 7614.-
DGdF/luisa.-