República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
Exp. 7613.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: RONNY ALBERTO BERMUDEZ NAVA y KARINA COROMOTO SILVA QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. 10.425.027 y 11.608.267 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: VANESSA PAOLA BERMUDEZ SILVA
Parte Narrativa
Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2006, los ciudadanos RONNY ALBERTO BERMUDEZ NAVA y KARINA COROMOTO SILVA QUIJADA antes identificados, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, HAIDELINA URDANETA HERRERA, portadora de la cedula de identidad N° 5.854.150 inscrita en el (Inpreabogado) bajo el N° 22.866, solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Matrimonio N° 10 que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida -2 A, N° 86-58,en Sector Valle Frió, Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.--------------------------------------------------------------------------------
Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos: RONNY ALBERTO BERMUDEZ NAVA y KARINA COROMOTO SILVA QUIJADA antes identificados, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.-------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre VANESSA PAOLA BERMUDEZ SILVA, de siete (07) años de edad, según se evidencia en acta de nacimiento que lleva por No 592, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hijo. Primero: LA GUARDA Y CUSTODIA, hacemos de su conocimiento que desde que nos separamos de hecho la Guarda y Custodia de la menor antes identificada, fue ejercida por su progenitora la ciudadana KARINA COROMOTO SILVA QUIJADA, por lo que hemos convenido en que la referida ciudadana siga ejerciendo la Guarda y Custodia. Segundo: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS abiertas, para que su legítimo padre antes identificado, siempre que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarla al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados entre otros; y luego la devolverá al hogar materno. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval, Semana Santa, serán compartidas alternativamente entre ambos progenitores. Los días correspondientes a las vacaciones escolares y navideñas igualmente serán compartidas entre ambos progenitores. Tercero: El cónyuge RONNY BERMUDEZ, ha convenido en cancelar todos los gastos que se generan por concepto de la educación de la menor antes identificada, así mismo este manifiesta cancelar una PENSION ALIMENTARIA, mínima y revisable de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales. Dicha cantidad será cancelada quincenalmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.00.00) los días 15 y 30 de cada mes; para lo cual se tomara como base los índices inflacionarios fijados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA atendiendo a las necesidades justas y normales de la menor. Queda entendido que el cónyuge en la misma forma será responsable en adicción al monto indicado por los gastos de la menor derivados de la enfermedad, sean médicos y/o medicinas, odontológicos, y cualquier otro gasto eventual por tal concepto, no menor a lo cancelado en un mes por concepto de la pensión antes fijada, durante de los cinco (5) primeros días del mes de Diciembre de cada año deberá cancelar la misma cantidad anteriormente fijada para cubrir con los gastos extra en que incurra la menor en esa fecha. Cuarto: LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos Progenitores los ciudadanos, RONNY ALBERTO BERMUDEZ NAVA y KARINA COROMOTO SILVA QUIJADA, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------
Al escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha Diez (10) de febrero de 2006, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del Fiscal Especialísimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación del Fiscal Trigésimo Especializado del Ministerio Publico.--------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, comparece por ante esta sala de juicio el ciudadano Fiscal Trigésimo y expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RONNY ALBERTO BERMUDEZ NAVA y KARINA COROMOTO SILVA QUIJADA antes identificados Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 11 (ordinales 1 y 2) y 34 (ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.----------
Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. --------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.----------------------------------------------------------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. -------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RONNY ALBERTO BERMUDEZ NAVA y KARINA COROMOTO SILVA QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. 10.425.027 y 11.608.267 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-----------------------------------------------------------------------
2) Con respecto a la GUARDIA Y CUSTODIA: será ejercida por su progenitora la ciudadana KARINA COROMOTO SILVA QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° 11.608.267.-----------------------------------------------------------------------------
3) Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS amplio para que su legitimo padre el ciudadano RONNI BERMUDEZ, pueda ayudar con los labores de educación, y que la menor disfrute de la parte de recreación completa. Igualmente se acordó que las vacaciones Escolares, carnaval, Semana Santa, Navidad serán compartidas alternamente por sus progenitores antes identificados. -------------------
4) LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores los ciudadanos: RONNY ALBERTO BERMUDEZ NAVA y KARINA COROMOTO SILVA QUIJADA, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------
5) El cónyuge RONNY BERMUDEZ, ha convenido en cancelar todos los gastos que se generan por concepto de la educación de la menor antes identificada, así mismo este manifiesta cancelar una PENSION ALIMENTARIA, mínima y revisable de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales. Dicha cantidad será cancelada quincenalmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.00.00) los días 15 y 30 de cada mes; para lo cual se tomara como base los índices inflacionarios fijados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA atendiendo a las necesidades justas y normales de la menor. Queda entendido que el cónyuge en la misma forma será responsable en adicción al monto indicado por los gastos de la menor derivados de la enfermedad, sean médicos y/o medicinas, odontológicos, y cualquier otro gasto eventual por tal concepto, no menor a lo cancelado en un mes por concepto de la pensión antes fijada, durante de los cinco (5) primeros días del mes de Diciembre de cada año deberá cancelar la misma cantidad anteriormente fijada para cubrir con los gastos extra en que incurra la menor en esa fecha. .------
Ahora bien, este tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) Extras, en el mes de Agosto para cubrir los gastos que este requiera. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal. -------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos Mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.113, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------
Exp.7613.-
DGDF/jaso.-
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