República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 7523
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTES SOLICITANTES: LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI Y RENE RICARDO PEÑA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-5.168.097 y V-7.833.612 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.------
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: RENE RICARDO Y LISSETH BEATRIZ PEÑA GONZALEZ.--------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE NARRATIVA


Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI Y RENE RICARDO PEÑA CHACIN, antes identificados, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.------------------------------------------------------------------------------

Narran los solicitantes, que en fecha siete (07) de Julio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. --------------------------------------------------------------

Manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en fecha diez (l0) del mes de Enero del año 2000 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-------------------------------------------

Por los hechos alegados, solicitan los ciudadanos en cuestión, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.--------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres RENE RICARDO Y LISSETH BEATRIZ PEÑA GONZALEZ, menores de edad, y que en virtud a dicha minoría, establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: --

*Primero: Quedaran bajo la Guarda y custodia de su progenitora, ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI.----------------------------

*Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.---------

*Tercero: El Régimen de Visitas será para el progenitor, pudiendo éste visitar a sus menores hijos cuando así lo desee; así como vacacionar con ellos previo acuerdo con la progenitora de estos.----------------------------

*Cuarto: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad QUINIENTOS MIL bolívares (500.000,oo), mensuales por concepto de pensión alimentaria. Por otra parte, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, todos los gastos atinentes a educación, tales como inscripción y mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares, así como también gastos médicos, necesidades materiales en el período vacacional, gastos navideños y de fin de año, es decir juguetes y ropa.--------------------------------------------------
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Recibida del Órgano distribuidor en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, el tribunal dio entrada mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2006, procediendo a admitirse posteriormente en fecha veintidos (22) de Febrero del mismo año y ordenándose en ese mismo auto citar al Fiscal Del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------

Según fecha nueve (09) de Marzo de 2006, consta en el folio treinta (30) del presente expediente, la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, como muestra de haber sido recibida, correspondiéndole conocer de la presente causa al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público; quien posteriormente, en fecha veintidos (22) del mismo mes y año, consigno diligencia emitiendo su opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.-----------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 257 y la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos signadas con los Nos. 696 y 702; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-----------------------------

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto el autor patrio, Emilio Calvo Baca refiere:-----------
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------------------------------

“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------------

En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado, como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.------------------------------------------

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---------------------------------------

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el Autor Patrio conceptualiza como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentado por los ciudadanos LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI Y RENE RICARDO PEÑA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-5.168.097 y V-7.833.612 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.---------------------------

2) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes RENE RICARDO Y LISSETH BEATRIZ PEÑA GONZALEZ, será compartida por ambos progenitores.-------------------------------------------------------------------------

3) La Guarda de los mismos será ejercida por su progenitora, la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI.-------------------------

4) En relación al Régimen de Visitas, este, será para el progenitor y se establece que el mismo podrá visitar a sus menores hijos cuando así lo desee; así como vacacionar con ellos previo acuerdo con la progenitora de estos.--------

5) Se fija como Pensión Alimentaria, para el progenitor la cantidad de QUINIENTOS MIL bolívares (500.000,oo) mensuales. Por otra parte, ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, todos los gastos atinentes a educación, tales como inscripción y mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares, así como también gastos médicos, necesidades materiales en el período vacacional, gastos navideños y de fin de año, es decir juguetes y ropa. “Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por la obligada alimentaria y el guardador, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.-------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------


La Juez Unipersonal N° 3.

Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 108 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 7523
DGdF/dayana.