República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 7150

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTES SOLICITANTES: KAREN ANTONIA OQUENDO FINOL Y ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-15.937.856 y V-11.456.769 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ERNESTO ANDRES VELASQUEZ OQUENDO.---

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos KAREN ANTONIA OQUENDO FINOL Y ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-15.937.856 y V-11.456.769 respectivamente, la primera de las nombradas asistida por la Abogada en ejercicio Marisela Aguilar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.496, y el segundo de estos representado mediante Documento Poder otorgado a la Abogada en ejercicio Juanita Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.561, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2005, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.------------

Narran los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el N° 39. Manifiestan igualmente que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien llevan por nombre: ERNESTO ANDRES VELASQUEZ OQUENDO, de (05) años de edad.---------------------------

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2005, siendo admitida posteriormente mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2005 y ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.----

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas que conforman el presente expediente boleta donde consta la Citación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena del Ministerio Publico.-----

Posteriormente, en fecha diez (10) de Enero de 2006, comparece la abogada Marisela León, con el carácter de FISCAL VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, y expuso: “Por cuanto el ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO, al solicitar la separación por mas de 5 años de conformidad con el Art. 185-A, del código civil Venezolano Vigente, no solicitó dicha separación personalmente sino mediante poder otorgado a la Abogada Juanita Pérez de Romero, esta representación Fiscal se OPONE a la declaración del divorcio por cuanto esta declaración esta sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al Cuarto (4°) aparte del mencionado Art. Que dice textualmente así: “…………El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (Subrayado nuestro). Por lo que es criterio de esta representación Fiscal en base al principio de igual de las partes que la comparecencia personal debe ser exigida a ambos cónyuges. Así mismo solicita se declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to) aparte que dice: “…….si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en el artículo 11 ordinal 2do de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman.”-----

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, para lo cual se libró boletas de notificación.------------------------------------------------------

Finalmente en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, el ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO, compareció por ante esta Sala de Juicio consignando diligencia en la cual ratifica el contenido de la solicitud de Divorcio planteada.--------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Ahora bien antes de resolver, este Tribunal observa que el Artículo 185-A del Código Civil (C.C), establece en sus parágrafo 5to: “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. Asimismo, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) establece: “el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”-----------------------------------------------------------

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO, portador de la cedula de identidad No. V-11.456.769, compareció personalmente por ante el Tribunal, por lo cual se considera que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se Decide.

Fundamentada la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:-----------------------------------------------------------------------------------------

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.

“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos KAREN ANTONIA OQUENDO FINOL Y ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-15.937.856 y V-11.456.769 respectivamente, y ratificado por el referido ciudadano mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de marzo del presente año; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.--------------------------------------------------------------------

2) En cuanto la Patria Potestad del niño y adolescente ERNESTO ANDRES VELASQUEZ OQUENDO, será compartida por ambos progenitores.----

3) La Guarda del niño y adolescente de autos, será ejercida por su progenitora la ciudadana KAREN ANTONIA OQUENDO FINOL.---------------------

4) En relación al Régimen de Visitas, se establece un prelimen abierto en el sentido de que el padre podrá visitar a su hijo cuando él lo considere conveniente, sin hacer interferencia con sus labores escolares, su sano crecimiento y desarrollo. De la misma forma, ambos progenitores quedan obligados a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre el niño y/o adolescente en cuestión, ni perturbado psicológicamente en ningún sitio.--------

5) Se fija como Pensión Alimentaria, para el progenitor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,oo) MENSUALES, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), QUINCENALES. Así mismo queda obligado a solventar los otros gastos necesarios tales como asistencia médica, vestuario, estudios. Ahora bien, este Tribunal con Fundamento en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que no se estableció lo relativo a los gastos atinentes a la época decembrina, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,oo) adicionales, en el mes de Diciembre. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.---------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, Notifíquese y regístrese.--------------------------------------------------

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------

La Juez Unipersonal No. 03 La Secretaria Suplente,


Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitiva bajo el No. 119.- La Secretaria.---------------------------------


Exp. 7150.-
DGdF/dayana.-