EXP. 5908 República Bolivariana de Venezuela No. 118
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ AÑEZ y PAOLA DEL ROCIO CHACIN MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 8.505.023 y V-10.416.691, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este caso por la Abogada en ejercicio: MIRELLA VERA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.296.-------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ AÑEZ y PAOLA DEL ROCIO CHACIN MORALES, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.----------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha doce (12) de Diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (495). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ AÑEZ y PAOLA DEL ROCIO CHACIN MORALES, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.----------------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre FERNANDO ALBERTO, ALEJANDRO ENRIQUE y ANDREA PAOLA FERNANDEZ CHACIN, de DIEZ (10), OCHO (08) y TRES (03) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hijos. Primero: Quedaran bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana PAOLA DEL ROCIO CHACIN MORALES. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus menores hijos de lunes a viernes de 4:00 pm a 8:00 pm, los fines de semana serán alternos, pudiendo el padre llevar de paseo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a Carnaval y Semana Santa, estas vacaciones serán alternadas por ambos padres, pudiendo pernoctar en el hogar paterno; en cuanto a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas serán alternadas para ambos padres. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaría: el padre conviene en suministrarles a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo) MENSUALES, como pensión de alimentos. Quedando obligado hacer el aumento proporcional, de acuerdo al porcentaje que aumente el Salario Mínimo Mensual en cada caso. Igualmente el padre se compromete para los meses de Noviembre y Mayo a partir de este año a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) adicionales para vestido, calzados y lo que necesiten los niños en este sentido, también se compromete a contribuir equitativamente con los gastos ocasionados por el colegio, transporte, servicios médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares.-----
Recibida del Órgano distribuidor en fecha 14 de Febrero del 2005, el Tribunal le dio entrada y la Admitió de fecha 16 de Diciembre de 2005, procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.------------------------------------
En fecha 21 de Marzo de 2006, los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ AÑEZ y PAOLA DEL ROCIO CHACON MORALES solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ AÑEZ y PAOLA DEL ROCIO CHACIN MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 8.505.023 y V-10.416.691, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial.--------------------------------------------------------------------------------
b) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes: FERNANDO ALBERTO, ALEJANDRO ENRIQUE y ANDREA PAOLA FERNANDEZ CHACIN, será compartida por ambos progenitores.-----------------------------------------
c) La Guarda de los niños y/o adolescentes: FERNANDO ALBERTO, ALEJANDRO ENRIQUE y ANDREA PAOLA FERNANDEZ CHACIN, será ejercida por su progenitora la ciudadana PAOLA DEL ROCIO CHACIN MORALES.---------------------------------------------------------------------------------------------
d) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos de lunes a viernes de 4:00 pm a 8:00 pm, los fines de semana serán alternos, pudiendo el padre llevar de paseo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a Carnaval y Semana Santa, estas vacaciones serán alternadas por ambos padres, pudiendo pernoctar en el hogar paterno; en cuanto a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas serán alternadas para ambos padres.---------------------------------------------------------------------
e) En cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre conviene en suministrarles a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo) MENSUALES, como pensión de alimentos. Quedando obligado hacer el aumento proporcional, de acuerdo al porcentaje que aumente el Salario Mínimo Mensual en cada caso. Igualmente el padre se compromete para los meses de Noviembre y Mayo a partir de este año a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) adicionales para vestido, calzados y lo que necesiten los niños en este sentido, también se compromete a contribuir equitativamente con los gastos ocasionados por el colegio, transporte, servicios médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares.--------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No.118, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 5908.-
DGDF/Luis*.-
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