REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.
Exp.7271.-
Sentencia Nº 97.-
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Los ciudadanos; Guillermo José Ferrer Romero y Mayra del Carmen Aldana Morales, portadores de las cedulas de identidad Nº V.-9.712.969, y V.-9.794.063.
Niño y/o Adolescente: Dayrelis Karina Ferrer Aldana.
Parte Narrativa
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; Guillermo José Ferrer Romero y Mayra del Carmen Aldana Morales, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes que el día siete (07) de marzo de 1987, contrajeron Matrimonio por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Coquivacoa, hoy en día Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (166).--------------------------- Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el barrio Guacaipuro calle 66, casa Nº 29-80, en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de julio del año 1995, y hasta la fecha no ha sido reanudada.--------------------------------------------------------------------
Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre; Dayrelis Karina Ferrer Aldana, de diecisiete (17) años de edad según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el Nº (1987).--------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, y el Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, procedió a Admitir la referida solicitud, ordenando la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.--------
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada Citación al Fiscal Especializado del Ministerio público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil (CC).------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
Parte Motiva
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refieren: --------------------------- “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.---------------------------------------------------------------------------------------------------- “ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.------------------------------------- En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos; Guillermo José Ferrer Romero y Mayra del Carmen Aldana Morales, que contrajeron el día siete (07) de marzo de 1987, contrajeron Matrimonio por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Coquivacoa, hoy en día Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (166), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil (CC) Vigente.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación con a la adolescente; Dayrelis Karina Ferrer Aldana, sus padres acordaron lo siguiente: 1).- En lo que respecta a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. 2).- La Guarda, será ejercida por su progenitora la ciudadana Mayra del Carmen Aldana Morales, 3).- en relación a la Pensión Alimentaría, el progenitor Guillermo José Ferrer Romero, se compromete a contribuir por concepto de pensión alimentaría con la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) semanales, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia medica, además de cubrir todos los gastos de educación; Mensualidades e Inscripciones que permitan garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado. En el mes de diciembre dentro de la primera quincena, el progenitor se compromete a darle a su hija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), para cubrir los gastos de fin de año, 4).- En relación al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, el día de reyes, Semana Santa y Carnaval, la adolescente las pasaran con cualquiera de sus progenitores de común acuerdo entre ambos y tomando en cuenta la opinión de la su hija. El día de la madre lo pasara con la madre, y el día del padre lo pasara con el padre, el día del cumpleaños lo, pasara con la madre y el progenitor asistirá a la reunión que celebre. En cuanto a las vacaciones escolares es acordado que la adolescente realizara un viaje de recreación y esparcimiento como recompensa de su rendimiento escolar, para el cual el progenitor le entregara ala progenitora la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), y el resto de los gastos de dicho viaje serán cubiertos por su progenitora.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta pensión alimentaría se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal Nº 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 97, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.---------------
Exp.7271.-
DGDF/Jsbm.-
|