EXP.7328.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 93
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; NELHYN CHIQUINQUIRA GONZALEZ GUTIERREZ y JUAN GABRIEL VERA VILLALOBOS, Venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-14.280.439 y V.-12.514.567, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio y del mismo domicilio CARLOS MONTIEL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9306.-------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; NELHYN CHIQUINQUIRA GONZALEZ GUTIERREZ y JUAN GABRIEL VERA VILLALOBOS, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-----------------------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes que el día 29 de Marzo de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (61); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio del año 2000 y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre; JHUNER JESUS VERA GONZALEZ, de SEIS (06) años de edad, el cual fue legitimado por el subsiguiente matrimonio, según consta en el Acta de Nacimiento signada con el No. (527)-----------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 12 de Diciembre del 2005. El Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2005 ADMITIO la solicitud y ordeno la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.------------------
En fecha 19 de Enero del 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal, y el día 02 de Febrero de 2006, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público manifiesta su Opinión Favorable para que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos NELHYN CHIQUINQUIRA GONZALEZ GUTIERREZ y JUAN GABRIEL VERA VILLALOBOS, y que este Tribunal le garantice el derecho a opinar y a ser escuchada al niño (s) y/o adolescente (s), habido (s) dentro del Matrimonio, en relación a la Guarda y al Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-----------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos; NELHYN CHIQUINQUIRA GONZALEZ GUTIERREZ y JUAN GABRIEL VERA VILLALOBOS, Venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-14.280.439 y V.-12.514.567, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.-----------------------------------------------------------------------
2) En cuanto la Patria Potestad del niño y/o adolescente: JHUNER JESUS VERA GONZALEZ será compartida por ambos progenitores.---------------------
3) La Guarda del niño y/o adolescente: JHUNER JESUS VERA GONZALEZ será ejercida por su progenitor el ciudadano JUAN GABRIEL VERA VILLALOBOS.------------------------------------------------------------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas: en relación al mismo, ambos progenitores acordaron que la madre visitara al hijo, en la casa de habitación del padre ubicada en el Sector Los Estanques, Calle 198D, N° 11-84, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde dicha progenitora pueda visitarlo, pero siempre y cuando no interfiera con sus estudios, dando previo aviso al padre de dicho menor. Asimismo podrá dicha progenitora salir con su hijo, conforme a las circunstancias anteriores, y deberá regresarlo a dicho hogar máximo a las nueve (9:00 PM.) de dicho día. Así mismo en tiempo de vacaciones el menor podrá estar con su progenitora, siempre y cuando exista común acuerdo entre sus progenitores acerca del tiempo y lugar de estadía con su madre.----------------------------------------------
5) En cuanto a la Pensión Alimentaría: en referencia al mismo el ciudadano JUAN GABRIEL VERA VILLALOBOS, el cual tiene la guarda y custodia de su hijo esta obligado a darle los alimentos necesarios para su crecimiento físico, intelectual y espiritual. De los gastos de Fin de Año: el progenitor se compromete a dotar a su hijo de la vestimenta necesaria debida propia a su edad y darle los juguetes indispensables para las fiestas navideñas, realzando el elemento afectivo y espiritual que todo padre debe tener con su hijo. De los Gastos Escolares: el progenitor en las fechas de inicio de actividades escolares, estará en la obligación de dotar a su hijo de los respectivos útiles y vestimenta correspondiente, así como la respectiva inscripción escolar, para su aprendizaje y crecimiento intelectual. De los Gastos Médicos: para los mismos, medicinas y consultas, los respectivos pagos que se hagan por tales conceptos, serán sufragados por su progenitor el ciudadano JUAN GABRIEL VERA VILLALOBOS, el cual tiene la guarda y custodia de su menor hijo.------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso., Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, A los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 AM, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 93, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 7328.-
DGDF/Luis
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