EXP.6908 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 91
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.03


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: la ciudadana; ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (encargada) actuando en beneficio de la niña JEIMY DINATH LEAL FERNANDEZ.----------------------

PARTE NARRATIVA
Ocurre en fecha 23 de Mayo de 2005, la ciudadana; ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (encargada) actuando en beneficio de la niña JEIMY DINATH LEAL FERNANDEZ, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 498, que corre inserta en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como también por ante el Registro Principal de este mismo Estado Zulia, levantada en fecha diez (10) del mes de Diciembre de 2003, correspondiente a la niña y/o adolescente JEIMY DINATH LEAL FERNANDEZ, la cual es hija de los ciudadanos JAIME SEGUNDO LEAL COLMENARES y DAIDYS BEATRIZ FERNANDEZ FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, portadores de las Cedulas de Identidad Nos. V.-4.530.898 y V-.13.005.138, ambos domiciliados en La Paz Campo Petrolero, casa Nro. 98-A del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), ahora bien en el momento de transcripción del acta de nacimiento en curso los escribientes de la misma cometieron los siguientes errores involuntarios: 1) En el libro de la Intendencia de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada : a) Omitió el SEGUNDO APELLIDO del padre de la niña el cual es COLMENARES, b) Omitió el SEGUNDO APELLIDO de la madre de la niña el cual es FERNANDEZ; c) Asentó el numero de la cedula de identidad del progenitor de la niña como V.-4.530.998 cuando lo correcto es V.-4.530.898; 2) En el Libro de Registro Civil del Estado Zulia: a) Omitió el SEGUNDO APELLIDO del padre de la niña el cual es COLMENARES, b) Omitió el SEGUNDO APELLIDO de la madre de la niña el cual es FERNANDEZ; c) Asentó el numero de la cedula de identidad del progenitor de la niña como V.-4.530.998 cuando lo correcto es V.-4.530.898. En el sentido de que se declare por Sentencia Definitiva que: a) el segundo apellido del padre de la niña de autos es COLMENARES; b) el segundo apellido de la madre de la niña de autos es FERNANDEZ, c) que el numero de la cedula de identidad del progenitor de la menor “es V.- 4.530.808 y no V.-4.530.998” como erróneamente se asentó.----------------------------------------------------------------------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada en fecha 23 de Agosto de 2005, la misma fue admitida en fecha 28 de Septiembre del mismo año, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.----------------------------------------------

En fecha 03 de Octubre del mismo año, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal -----------------------------------

De acuerdo al auto de fecha 11 de octubre de 2005 y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil se ordeno la publicación de un Edicto en el Diario La Verdad, de circulación local, llamando a hacerse parte que tenga interés directo y manifiesto en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Exigencia a la cual la parte solicitante dio cumplimiento en fecha 01 de febrero de 2006, efectuando la consignación del cartel de edicto ordenado por este Tribunal para ser insertado a la actas que forman el presente expediente.--

Ahora bien en fecha 03 de Febrero de 2006, la ciudadana CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO, en su carácter de Secretaria Auxiliar deja expresa constancia del publicación del edicto en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.-------


PARTE MOTIVA

El procedimiento de rectificación de Actas de Nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el Acta de Nacimiento levantada con ocasión a la presentación de un niño y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.----------------------------


El Artículo 501 del Código Civil establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que consiste conveniente.”

Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como fin único, garantizarle a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagrados por el legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.

El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil”.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida corresponde a esta Juzgadora ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento del acta de nacimiento signada con el No. 498. Así se decide.---


PARTE DISPOSITIVA

Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado lo siguiente: a) el segundo apellido del padre de la niña de autos es COLMENARES; b) el segundo apellido de la madre de la niña de autos es FERNANDEZ, c) que el numero de la cedula de identidad del progenitor de la menor “es V.- 4.530.808 y no V.-4.530.998”. Así se declara.--------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente: JEIMY DINATH LEAL FERNANDEZ, identificada con el Nº 498, que corre inserta en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia como también por ante el Registro Principal de este mismo Estado Zulia, levantada en fecha diez (10) del mes de Diciembre de 2003 en el sentido que: donde se omitieron los apellidos del padre y la madre se establezca que “ el segundo apellido del padre de la niña de autos es COLMENARES”; “el segundo apellido de la madre de la niña de autos es FERNANDEZ”; así como también donde dice que el numero de la cedula de identidad del progenitor de la menor “es V.- 4.530.808 y no V.-4.530.998”. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta Sentencia en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente Sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta Sentencia en dichos libros de nacimiento.--------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2006, año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------



LA JUEZ UNIPERSONAL No. 03
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN VILCHEZ


En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00) p.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 91, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.--------------------------

DGDF/Luis*.-