REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.
Exp.5409.-
Sentencia Nº 95.-
Motivo: Divorcio Ordinario.
Partes:
Demandante: el ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco, portador de la cédula de identidad Nº V.-9.730.987, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia.
Demandado: la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, portadora de la cédula de identidad Nº V.-9.805.351, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia.
Niña y/o Adolescente: Daniela Paola Rincón Colina.
Apoderado Judicial: Argelia Larreal, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.627.
Parte Narrativa
Ocurrió ante este Tribunal el ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco, para demandar por DIVORCIO, a la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil (CC), el cual establece el “…Abandono Voluntario…”.
Narra la demandante que contrajo matrimonio con el demandado de autos, el día veintidós (22) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Prefecto y su respectivo Secretario del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº (289), consignada en el folio seis (06) del presente expediente.
Narra la parte demandante que luego de contraído su matrimonio, fijaron como domicilio conyugal, en la Urbanización Las Lomas, Avenida 70B, casa 70B-60, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre; Daniela Paola Rincón Colina, de diez (10) años de edad según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº (670), consignada en actas en el folio cinco (05) del presente expediente.
Narra la demandante que durante los primeros años de su unión todo transcurría en forma feliz entre ambos cónyuges, pero que desde aproximadamente desde el año de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), las relaciones entre la pareja se comenzaron a tornar ásperas e insostenibles entre ambos, por la actitud descuidada y tiránica por parte de la ciudadana, Maria Auxiliadora Colina Primera. Así mismo, narra el demandante que todo se hizo notable a partir del mes de enero de (1997), cuando la demandada de autos cambio totalmente de conducta para con su pareja, convirtiéndose en una persona indiferente, no atendiéndolo en lo mas mínimo, con los deberes inherentes al matrimonio, manifestando en varias oportunidades delante de tercera personas que ya no quería vivir mas como pareja, que lo mejor que podían hacer era que el ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco, abandonara definitivamente el hogar conyugal de la pareja.
Por los hechos alegados es por lo que el ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco, demanda formalmente a la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 ordinal (2do) del Código Civil, (CC), concerniente al Abandono Voluntario.
Recibida del Órgano distribuidor la presente demanda de Divorcio Ordinario, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, así mismo, este tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, le dio entrada y admitió la presente demanda, dándole el curso legal correspondiente ordenándose la comparecencia de la parte demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y la contestación de la demanda, así mismo, se ordenó; a) librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, b) oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y c) la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de octubre de 2004, el alguacil natural de este Tribunal agrego en actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo Especializada del Ministerio Publico, consignada en actas en el folio trece (13) del presente expediente.
En fecha quince (15) de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal consigno en actas la boleta de citación de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, en la cual se evidencia la exposición hecha por el alguacil natural de esta Sala de Juicio, en fecha doce (12) de noviembre de 2004, en el cual manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, y allí le informaron que la solicitada ciudadana tenia aproximadamente tres años que se había marchado de la residencia, y desconocían su domicilio actual. Por lo que no se pudo localizar a la demandada de autos y fue imposible practicar la citación personal de la misma, consignada en actas en el folio catorce y su vuelto (14) del presente expediente.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2004, este Tribunal resuelve conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordena perfeccionar la citación de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenado la publicación de un único Cartel de Citación en el Diario la Verdad.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2004, se agrego a las actas del presente expediente el informe social ordenado por este Juzgado según se evidencia en el folio veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha quince (15) de diciembre de 2004, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual consignan en autos el ejemplar del diario “…La Verdad…”, de fecha martes catorce (14) de diciembre de 2004, donde consta la publicación del Cartel de Citación, inserto en el cuerpo (B), pagina Seis (06), relacionado a la citación de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, parte demandada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, según se evidencia en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente.
Así mismo el tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, mediante auto el ciudadano Abog. Edmundo Finol, actuando con el carácter de secretario suplente de esta sala de juicio, por medio de la presente expuso; que se dejo expresa constancia que en esa misma fecha se agrego en actas un cartel de citación relacionado a la citación de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, parte demandada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, haciendo la respectiva exposición del secretario, según se evidencia en el folio veintiséis (26) del presente expediente.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicito al tribunal se sirvan libran un nuevo cartel de citación para la citación a la ciudadana Auxiliadora Colina Primera. En consecuencia este Tribunal en esa misma fecha provee conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordena librar un nuevo cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenado la publicación de un único Cartel de Citación en el Diario la Verdad, según se evidencia en los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente.
En fecha once (11) de marzo de 2005, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el cual consignan en autos el ejemplar del diario “…La Verdad…”, de fecha martes ocho (08) de marzo de 2005, donde consta la publicación del Cartel de Citación, inserto en el cuerpo (C), pagina (6-C), relacionado a la citación de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, parte demandada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, según se evidencia en los folios treinta y dos (32) del presente expediente.
En tal sentido este tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2005, mediante auto la ciudadana Abog. Carmen Aurora Vilchez carrero, actuando con el carácter de secretaria suplente de esta sala de juicio, por medio de la presente expuso; que se dejo expresa constancia que en esa misma fecha se agrego en actas un cartel de citación relacionado a la citación de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, parte demandada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, según se evidencia en el folio treinta y tres (33) del presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, este tribunal ordena nombrar Defensor Ad-Litem de la demandada de autos, en el presente juicio de Divorcio Ordinario al abogado en ejercicio Carlos Ríos, portador de la cedula de identidad Nº V.-12.515.029, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616, ordenado en esa misma fecha su notificación a fin de que manifieste al tribunal su aceptación o excusa para el cargo al cual se ha designado.
En fecha cuatro (04) de abril de 2005, el alguacil natural de esta sala agrego en actas la boleta donde consta la notificación del abogado en ejercicio Carlos Ríos, en su condición de Defensor Ad-Litem, consignada en actas en el folio treinta y siete (37) el presente expediente.
En fecha siete (07) de abril de 2005, abogado en ejercicio Carlos Ríos, mediante diligencia manifestó su aceptación a dicho nombramiento, consignada en actas en el folio treinta y ocho (38) el presente expediente.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha diez (10) de junio de 2005, se presento la parte actora y su apoderado Judicial y el defensor ad-litem de la parte demandada, y se dejo expresa constancia que no se logro ninguna reconciliación entre las partes que integran el presente juicio, en tal sentido quedaron emplazadas las partes para que comparezcan personalmente, a las diez de la mañana (10:00am) del cuadragésimo sexto (46to) día continuo siguiente a la celebración del Primer (1er) Acto Conciliatorio, a fin de llevar a cabo el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, según se evidencia en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, siendo la fecha correspondiente para llevar acabo el segundo (2do) acto conciliatorio se llevo acabo dicho acto compareciendo, la parte actora y su apoderado Judicial y el defensor ad-litem de la parte demandada, y se dejo expresa constancia que no se logro ninguna reconciliación entre las partes que integran el presente juicio, exponiendo la parte actora que insiste en continuar con la presente demanda, según se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
En fecha diez (10) de febrero de 2005, el abogado en ejercicio Carlos Ríos, en su condición de Defensor Ad-Litem, dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En fecha once (11) de octubre de 2005, por medio de auto este tribunal ordeno a la parte actora a consignar en el expediente un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, se agrego en actas el informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco, según se evidencia de los folios cincuenta y cuatro (54) y siguientes, del presente expediente.
En fecha trece (13) de enero de 2006, previa solicitud de parte actora el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el alguacil del tribunal consigno boletas donde consta la notificación de la ciudadana; Maria Auxiliadora Colina Primera, consignada en actas del folio sesenta y dos (62) del presente expediente.
En fecha dos (02) de marzo de 2006, el alguacil del tribunal consigno boletas donde consta la notificación del ciudadano; Danilo Enrique Rincón Pacheco, consignada en actas del folio sesenta y tres (63) del presente expediente.
En fecha trece (139 de marzo de 2006, se llevo acabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo a dicho acto la parte actora; Danilo Enrique Rincón Pacheco junto con sus apoderadas judiciales las abogadas Argelica Larreal y Elsa Luzardo, e igualmente compareció el Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado Carlos Ríos, así como la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico abogada Nereida Hernández, y las testigos promovidas por la parte actora las ciudadanas; Migdalia Beatriz González, portadora de la cedula de identidad Nº V.-5.165.573, y Nieves Coromoto Finol, portadora de la cedula de identidad Nº V.-9.735.969.
Estando la presente causa en Estado de Sentencia lo hace esta Juzgadora previa las siguientes consideraciones:
Pruebas
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Documentales:
• Con el escrito de demanda la demandante acompaño Acta de matrimonio Nº 289, de fecha veintidós (22) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Prefecto y su respectivo Secretario de la Parroquia Carirubana del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos; Danilo Enrique Rincón Pacheco y Maria Auxiliadora Colina Primera. Dicho documento por emanar de Funcionario Público y no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil (CC), merece pleno valor probatorio, lo que demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre las partes.
• Acompaño igualmente, del acta de nacimiento signada con el Nº 670, relativa al nacimiento de la niña y/o adolescente; Daniela Paola Rincón Colina, emanada del Prefecto y su respectivo Secretario de la Parroquia Carirubana Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Estos documentos por ser emanados de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil (CC).
De dichos documentos se demuestra que los ciudadanos; Danilo Enrique Rincón Pacheco y Maria Auxiliadora Colina Primera, están legalmente casados y que procrearon una (01) hija, lo cual vino a determinar la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Analizadas detenidamente las pruebas documentales consignadas, considera esta Juzgadora que la parte demandante de autos no pudo demostrar mediante los mismos el Abandono Voluntario, al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda. Así se declara.-
Análisis de las Testimoniales
Se dio inicio al Acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte actora en el acto oral de evacuación de prueba promovió dos testigos, las ciudadanas; Migdalia Beatriz González, portadora de la cedula de identidad Nº V.-5.165.573, y Nieves Coromoto Finol, portadora de la cedula de identidad Nº V.-9.735.969, las cuales rindieron sus deposiciones al tenor del siguiente interrogatorio concediéndosele el derecho de palabra en primer lugar a la ciudadana Migdalia Beatriz González, domiciliada en Barrio José Antonio Páez, Circunvalación Nº 2 Casa 95A-92; a la cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Danilo Enrique Rincón Pacheco y Maria Auxiliadora Colina Primera?. Respondió: de vista si pero no de trato. El Tribunal en esta etapa procede a dar por terminado el interrogatorio realizado a la ciudadana Migdalia Beatriz González, por cuanto la misma refirió que no conoce a los ciudadanos objeto del presente divorcio y por ende mal podría indicar o coadyuvar a ilustrar a este Juzgado a llegar a la verdad real. La ciudadana Nieves Coromoto Finol, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.735.969, domiciliada en Barrio Panamericano calle 65 Nº 95-A calle 52, procederá a contestar el interrogatorio; 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Danilo Enrique Rincón Pacheco y Maria Auxiliadora Colina Primera?.Respondió: si los conozco de vista pero de poco trato. 2) ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, se comportaba de una manera indiferente, altanera y no cumplía con sus deberes con el ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco?. Respondió: si me consta. 3) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y siete 1997 le grito, delante de terceras personas al ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco, que se fuera del hogar que ambos compartían? Respondió: si me consta. 4) ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) que el ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco se vio en la imperiosa necesidad de retirarse del hogar conyugal, debido al abandono voluntario en el que lo tenia su esposa Maria Auxiliadora Colina Primera? Respondió: El defensor Ad-litem de la parte demandada, hace formal oposición a la pregunta previamente formulada por encontrarse implícita la respuesta de la misma. Seguidamente la Juez del Tribunal considera suficientemente fundamentada la anterior oposición y desecha la pregunta. 5) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el abandono voluntario por parte de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera para con su legitimo esposo Danilo Enrique Rincón Pacheco subsiste hasta la fecha? Respondió: si me consta. EN ESTA ETAPA EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA REPREGUNTA: 1) ¿Diga la testigo de donde conoce a los señores Danilo Enrique Rincón Pacheco y Maria Auxiliadora Colina Primera? Respondió: es que mi cuñada vive en la urbanización las lomas, era vecina de ellos y yo me daba cuenta de los problemas que ellos tenían, 2) ¿Diga la testigo cual es su oficio o profesión? Respondió: yo vendo AVON junto con mi cuñada y por eso que iba donde mi cuñada. 3) ¿Qué cantidad de Productos AVON le compraba la señora Maria Auxiliadora Colina Primera y desde hace cuanto tiempo? Respondió: bueno me encargaba 3, 4 productos para ella y tendría como diez años creo. 4) ¿Existe alguna relación de amistad producto de esa larga relación comercial que poseía con la señora Maria Auxiliadora Colina Primera? Respondió: No. EN ESTA ETAPA REPREGUNTA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL: 1) ¿Si usted dice que solo conocía de vista a los ciudadanos Maria Auxiliadora Colina Primera y Danilo Enrique Rincón Pacheco, como escucho el grito y como asevera la fecha? Respondió: bueno por que estaba en casa de mi cuñada y allí había unos quince años. 2) ¿Como pudo presenciar tantas cosas? Respondió: No lo vi pero lo escuche. 3) ¿Como precisa la fecha? Respondió: Por que me acuerdo por que había unos quince años y yo me acuerdo de lo que paso.
Analizadas detenidamente la declaración rendidas por las testigos, considera esta Juzgadora que las mismas no hacen plena prueba a favor del demandante en lo relacionado al abandono voluntario, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y especifica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda, y en virtud de no poderse valorar un solo testigo por cuanto la primera testigo, ciudadana Migdalia Beatriz González, fue desechada por haber manifestado que “…que si la conocía de pero de vista y pero no de trato…”. En tal sentido carece de valor probatorio.
Pruebas de Informes:
En autos consta que a la hora de la elaboración del INFORME SOCIAL ordenado en el hogar donde reside la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, vino una resulta donde nos informa que no pudo ser realizado dicho informe. Del mismo se desprende que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, se efectuó el traslado a la dirección aportada por la abogada Elsa Luzardo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, como domicilio de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, en la Urbanización lasa Lomas Av. 70B casa Nº 70B-06, la cual fue localizada siendo atendida la trabajadora social por la ciudadana quien se identifico como Nelly Ávila de Gaskin, portadora de la cedula de identidad Nº 3.277.668, comunicando que la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, progenitora de la niña y/o adolescente; Daniela Paola residió en su hogar con su hijo y el progenitor Danilo Enrique Rincón Pacheco, quien es su primo, pero desdé hace ocho (08) años abandono el hogar y hasta la presente fecha ignora su paradero. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, acude ante este servicio el ciudadano Danilo Enrique Rincón Pacheco, aportando la información que su capacidad económica es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, el cual reside en el conjunto residencial Valle Claro edificio Don Joaquín, apartamento 8-A, e informa que desde aproximadamente 2 o 3 años desconoce le paradero de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, y si hija Daniela Paola, y a pesar que en múltiples oportunidades a intentado ubicarla a través de familiares maternos, estos dicen desconocer el paradero.
Parte Motiva
Fundamenta la demanda de Divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo El Abandono Voluntario: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Dichas causal ha de ser grave (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal).
En el caso de autos la demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, observando que los hechos narrados y las pruebas aportadas no encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Abandono voluntario, por cuanto los testigos promovidos por la parte actora no hicieron prueba a favor de la parte demandante al tratar de comprobar el abandono voluntario en las cuales había incurrido la demandada; asimismo del contenido del informe social levantado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, se evidencio que no se pudo practica el mismo en virtud de que la parte demandada no habitaba en la dirección aportada por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio, en tal sentido esta juzgadora considera que no pudo probarse a lo largo del proceso los hechos alegados por la parte actora. Razón por la cual la acción de Divorcio propuesta con anterioridad no debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la acción de juicio de Divorcio Ordinario fundamentado en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil intentada por el Danilo Enrique Rincón Pacheco, en contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Colina Primera, en consecuencia, se mantiene vigente el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos antes mencionado. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3 La Secretaria(S)
Dra. Diana Guerrero de Fernández Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30am), se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 95, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria.-
Exp.5409.-
DGdF/jsbm.-
|