EXP. 5036 República Bolivariana de Venezuela No. 96
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: ALFONSO ALEXANDER GARCIA MARQUEZ y AURORA ROSALINA VILLASMIL MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.278.206 y V-12.788.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este caso por la Abogada en ejercicio: ERIKA CECILIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60638.-----

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ALFONSO ALEXANDER GARCIA MARQUEZ y AURORA ROSALINA VILLASMIL MATOS, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-------------

Narran los solicitantes, que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (372). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos ALFONSO ALEXANDER GARCIA MARQUEZ y AURORA ROSALINA VILLASMIL MATOS, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre MIGUEL ANGEL GARCIA VILLASMIL, de TRES (03) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hijo. Primero: Quedara bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana AURORA ROSALINA VILLASMIL MATOS. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo los días martes y jueves en un horario comprendido entre las 6:00 PM. y 8:00 PM. y El primer (1er.) y el tercer (3er.) domingo del mes, el segundo (2do.) y cuarto (4to.) día sábado del mes en un horario comprendido entre las 2:00 PM. y 8:00 PM. Sin embargo deberá respetar las horas de descanso y de elaboración de tareas escolares y serán enmarcadas dentro de los sanos principios de moral y de las buenas. Para el periodo de vacaciones escolares y decembrinas, y anunciándolo con quince (15) días de antelación cualquiera de los cónyuges podrá llevarse al menor de viaje, el día de las madres lo pasara con su madre, el día de los padres lo pasara con el padre, el día de cumpleaños de su madre lo pasara con su madre y el día de cumpleaños del padre con el padre. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaría: el padre se compromete a suministrarle al niño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta No. 0134-0039-35-0392064133 de la Institución Bancaria Banesco, el cual ira aumentando según se opere el índice inflacionario en el país y de mutuo acuerdo en función de las necesidades y requerimientos del menor, así mismo acordaron las partes que los gastos extraordinarios del menor por concepto de erogaciones medicas, tales como honorarios médicos, medicinas, hospitalización y cirugía y cirugía, así como también los gastos correspondientes a la inscripción en el colegio, mensualidades, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el padre en un 60 % y la madre en un 40% del total requerido. De igual forma se ha acordado la asignación de una cuota especial para el mes de Diciembre de cada año la cual cubra en partes los gastos correspondientes a la adquisición de ropa, calzado y juguetes, dicho monto será duplicado de mutuo acuerdo entre las partes en función de las necesidades de cada año.------------------

Recibida del Órgano distribuidor en fecha 08 de Julio del 2004, el Tribunal le dio entrada, Admitiendo la misma en fecha 13 de Julio de 2004, decreto la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos ALFONSO ALEXANDER GARCIA MARQUEZ y AURORA ROSALINA VILLASMIL MATOS. y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------

El día 08 de Marzo de 2006, los ciudadanos ALFONSO ALEXANDER GARCIA MARQUEZ y AURORA ROSALINA VILLASMIL MATOS solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.------------------------------------

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:


“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.

“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos ALFONSO ALEXANDER GARCIA MARQUEZ y AURORA ROSALINA VILLASMIL MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.278.206 y V-12.788.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial.--------------------------------------------------------------------------------


b) En cuanto la Patria Potestad del niño y/o adolescente: MIGUEL ANGEL GARCIA VILLASMIL, será compartida por ambos progenitores.-----------------------


c) La Guarda del niño y/o adolescente: MIGUEL ANGEL GARCIA VILLASMIL, será ejercida por su progenitora la ciudadana AURORA ROSALINA VILLASMIL MATOS.--------------------------------------------------------------


d) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo los días martes y jueves en un horario comprendido entre las 6:00 PM. y 8:00 PM. y El primer (1er.) y el tercer (3er.) domingo del mes, el segundo (2do.) y cuarto (4to.) día sábado del mes en un horario comprendido entre las 2:00 PM. y 8:00 PM. Sin embargo deberá respetar las horas de descanso y de elaboración de tareas escolares y serán enmarcadas dentro de los sanos principios de moral y de las buenas. Para el periodo de vacaciones escolares y decembrinas, y anunciándolo con quince (15) días de antelación cualquiera de los cónyuges podrá llevarse al menor de viaje, el día de las madres lo pasara con su madre, el día de los padres lo pasara con el padre, el día de cumpleaños de su madre lo pasara con su madre y el día de cumpleaños del padre con el padre.-----------------------------


e) En cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle al niño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta No. 0134-0039-35-0392064133 de la Institución Bancaria Banesco, el cual ira aumentando según se opere el índice inflacionario en el país y de mutuo acuerdo en función de las necesidades y requerimientos del menor, así mismo acordaron las partes que los gastos extraordinarios del menor por concepto de erogaciones medicas, tales como honorarios médicos, medicinas, hospitalización y cirugía y cirugía, así como también los gastos correspondientes a la inscripción en el colegio, mensualidades, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el padre en un 60 % y la madre en un 40% del total requerido. De igual forma se ha acordado la asignación de una cuota especial para el mes de Diciembre de cada año la cual cubra en partes los gastos correspondientes a la adquisición de ropa, calzado y juguetes, dicho monto será duplicado de mutuo acuerdo entre las partes en función de las necesidades de cada año.-----------------------------------------------------------------------------


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 AM, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No.96, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,





Exp. 5036.-
DGDF/Luis*.-