EXP.7800 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 85
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.03


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: el ciudadano; ADEL ALI HAGE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 19.570.842, domiciliado en el Municipio Autónomo del Estado Zulia y asistido en este acto por la Abogada XIOMARA FARIA DE VILLASMIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.443, obrando a favor de la niña y/o adolescente RAYAN EL HAGE.-------------------------------------------------


PARTE NARRATIVA

Ocurre en fecha 13 de Marzo de 2006, el ciudadano ADEL ALI HAGE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 19.570.842, domiciliado en el Municipio Autónomo del Estado Zulia y asistido en este acto por la Abogada XIOMARA FARIA DE VILLASMIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.443, obrando a favor de la niña y/o adolescente RAYAN EL HAGE, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 916, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como también por ante el Registro Principal de este mismo Estado Zulia, levantada en fecha tres (03) del mes de Septiembre de 2003, correspondiente a la niña y/o adolescente de autos antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), habiéndose incurrido en dicha acta de nacimiento los siguientes errores involuntarios 1) aparece como si se hubiera presentado un niño cuando el nombre RAYAN es una niña; 2) en el error de asentar el nombre del padre como ADELALI EL HAGE y no ADEL ALI HAGE como es el verdadero nombre del progenitor de la niña de autos, tal y como aparece en su cedula de identidad y en todos sus documentos, 3) Así como también aparece la menor como hija de su madre FERIAL EL HAGE y sin el apellido del progenitor. En sentido de que se declare por Sentencia Definitiva en primer lugar, que el sexo de la niña de autos “es femenino” y no “masculino”, en segundo lugar, el nombre del padre es “ADEL ALI HAGE” y no “ADELALI EL HAGE”, en tercer lugar que el nombre de la niña es “RAYAN HAGE EL HAGE” y no “RAYAN EL HAGE”.------------------------------------------------------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2006 ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.--


En fecha 22 de Marzo de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal -----------------------------------------------


El procedimiento de rectificación de Actas de Nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el Acta de Nacimiento levantada con ocasión a la presentación de un niño y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.----------------------------


El Artículo 501 del Código Civil establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que consiste conveniente.”

Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como fin único, garantizarle a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagrados por el legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.------------

El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil”.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida corresponde a esta Juzgadora ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento del acta de nacimiento signada con el No. 737. Así se decide.---


PARTE DISPOSITIVA


Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado en primer lugar, que el sexo de la niña de autos “es femenino” y no “masculino”, en segundo lugar, el nombre del padre es “ADEL ALI HAGE” y no “ADELALI EL HAGE”, en tercer lugar que el nombre de la niña es “RAYAN HAGE EL HAGE” y no “RAYAN EL HAGE”. Así se declara.--------------------------------


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño y/o adolescente: GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ GIL, identificada con el Nº 916, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia como también por ante el Registro Principal de este mismo Estado Zulia, levantada en fecha treinta (03) del mes de Septiembre de 2003 en el sentido que: DONDE SE LEE: “MASCULINO”, DIGA: “FEMENINO”, así como también DONDE SE LEE “ADELALI EL HAGE” DIGA: “ADEL ALI HAGE” y DONDE SE LEE “RAYAN EL HAGE” DIGA “ RAYAN HAGE EL HAGE” . Así se decide.------


De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta Sentencia en antigua Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente Sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta Sentencia en dichos libros de nacimiento.------------------------------------------------------------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2006, año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 03
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN VILCHEZ

En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00) p.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 85, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.--------------------------

DGDF/Luis*.-