N ° 68
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
EXP. 5621
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana Luz Elena Paniagua Gaviria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.948, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Profesionales del Derecho: Argenis Antonio Meza y Tibisay Maria Flores, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.821 y 46.583.
DEMANDADO: Ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho: Felicia Rivero Querales y Zulay Barroso, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.767 y 51.618.
N A R R A T I V A
Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de demanda por Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana Luz Elena Paniagua Gaviria, quien obran a favor del niño Oscar David Paniagua Gaviria, en contra el ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.263.-
Narra la parte demandante que desde el mes de diciembre del año 2002, fecha en la cual se dio inicio al paro petrolero, hasta el mes de abril del año 2003, mantuvo relaciones concubinarios con el ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis. Hasta que en el referido mes de abril fecha en la cual participo al referido ciudadano su estado de gravidez y que se encontraba cumpliendo su primer mes de embarazo, mantuvimos relaciones, puesto que a partir de ese momento comenzó su tormento, ya que no quiso hacerse cargo de su responsabilidad y le solicito que se deshiciera de la barriga, que abortara, pues eso a el lo comprometía en su hogar y en su trabajo, situación esta que acabo con toda la relación, haciéndome cargo sola y junto a mi familia de mi situación. Luego de unos meses sin verlo y sin comunicarme con el; ya que hizo de todo para ocultarse, logro conversar con el y le pidió que por favor reconociera al niño al nacer, que como todo ciudadano tiene sus derechos y obligaciones por ser actualmente el niño, un sujeto de derecho, principio universal consagrado en la LOPNA, situación esta que lo incomodo y a la cual se negó rotundamente, pero que sin embargo para ayudarme con mi barriga me entrego en el mes de noviembre del 2003, la cantidad de un millón de bolívares, dinero que invirtió en lo mas necesario para el parto, el día 15 de diciembre del 2003, di a luz a nuestro hijo Oscar David Paniagua Gaviria, refiere que desde el mismo momento de la concepción, he tenido que arreglármelas como he podido, gracias a dios he contado con la bondad de familiares y amigos, que de alguna manera u otra la han ayudado a sufragar los gastos que representan la manutención de un niño aun cuando su legitimo padre biológico ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis, cuenta con medios económicos suficientes, pues labora con la empresa estatal petrolera PDVSA, le ha negado a su legitimo y biológico hijo el derecho a un nivel de vida adecuado y a ser reconocido por su padre.
Por lo antes expuesto es que viene a demandar en este acto por Inquisición de Paternidad al ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis en su condición de padre biológico del niño Oscar David Paniagua Gaviria, para que convenga voluntariamente a reconocer al niño antes mencionado como su hijo, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose lo respectivo al caso: la citación del demandado de autos conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la publicación de un único edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en el que se convoque a todo aquel que tuviera interés, y oficiar al Intitulo Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de practicar la prueba de ADN, al presunto padre y al niño de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2004, consta en acta las boletas de notificación del Fiscal Trigésimo Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la citación personal del demandado ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis otorgo poder Apud-Acta, a las abogadas Felicia Rivero Querales y Zulay Barroso, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.767 y 51.618, respectivamente.
Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2004, la abogada Felicia Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal decreto Medida de Prohibición de Salida del País en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis, y libro los oficios respectivos.
En fecha 02 de febrero de 2005, fue consignado en actas por medio de diligencia la publicación del edicto ordenado por este juzgado en el auto de admisión y comisión dirigida por este Juzgado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2005, fueron consignados los bauches de pagos a nombre del IVIC, realizados por la ciudadana Luz Elena Paniagua Gaviria, a los fines de ser practicada la prueba heredobiológica del niño de autos la cual fue fijada para el día 18 de junio de 2005, a las 3:00pm.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, el tribunal ordeno notificar al ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis para que se de por enterado de la fecha en la cual se practicara la prueba heredobiológica.
En fecha 25 de julio de 2005, previa solicitud de parte el tribunal ordeno oficiar al IVIC, a los fines de que fije nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica ordenada en este juicio.
En fecha 08 de agosto de 2005, fue consignada comunicación emanada por el IVIC. Mediante la cual refiere que el ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis, no acudió a la cita pautada para la toma de la muestra sanguínea.
Posteriormente, mediante auto dictado por este tribunal de fecha 06 de marzo de 2006, el tribunal fijo la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, comparece el ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis, y manifiesta textualmente que “asumo con responsabilidad el sagrado deber que tiene el niño Oscar David Paniagua Gaviria de tener y conocer un padre, ya que por múltiples razones no lo asumí anteriormente como lo señala la ley y como todos los seres humanos tenemos derecho a errar en todos los actos de la vida humana hoy en día, he recapacitado y doy mi consentimiento de que se reconozca o reconozco que el niño anteriormente mencionado sea mi hijo y así pueda obtener todos los beneficios que la ley le concede…”
M O T I V A
Fundamentada la demanda de Inquisición de Paternidad, en el contenido de los artículos 226 y 228 del Código Civil Vigente, que se refiere a la acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en concordancia con el artículo 56 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a tal efecto la autora, Isabel Grisanti refiere:
“El objeto de la acción de Inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo ha reconocido espontáneamente”.
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
El artículo 217 del Código Civil establece el Reconocimiento Voluntario:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos. 2° En la Partida de Matrimonio de los padres. 3° En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En este sentido, se puede evidenciar de las actas procesales que el demandado ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.276, reconoció voluntariamente a su hijo por medio de diligencia suscrita ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006.
Así mismo indica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el cual refiere:
“el Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...". (Negrillas del Tribunal).
Por lo que analizadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, así como el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis titular de la cedula de identidad N° V-12.145.276, considera este Juzgado que la presente demanda ha prosperado en derecho por haberse logrado el fin ultimo del mismo en virtud de la manifestación voluntaria realizada por el demandado en reconocer al niño Oscar David Paniagua como su legitimo hijo. Así debe declararse.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara Terminadala presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana Luz Elena Paniagua Gaviria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.948, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en relación al niño Oscar David Paniagua Gaviria, en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano. En consecuencia, se declara Judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia, téngase al ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez Celis como padre del niño Oscar David Paniagua Gaviria, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil. Quien en virtud del contenido de la presente sentencia pasara a llamarse en lo sucesivo Oscar David Bohórquez Paniagua y así debe quedar inserto en la partida de nacimiento que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, signada con el N° 1291 levantada en fecha 09 de junio de 2004. y la que reposa en el Registro Principal. Asimismo se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Salida del País decretada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2005.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo, a los Veintiún días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 3
Dra. Diana Guerrero De Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha se registro el fallo que antecede y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 68. Llevado por esta Sala y se oficio bajo el N° 06-993, 06-994, 06-995, 06-996, 06-997, 06-998, 06-999, 06-1000, 06-1001, 06-1002, 06-1003, 06-1004, 06-1005 y 06-1006 .-
La Secretaria.-
DGdF/festrada.-
Exp. 5621
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