EXP. 1457 República Bolivariana de Venezuela No. 72
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: SUGELY ELENA MORILLO VILORIA y ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.001.581 y V-11.290.248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este caso la primera por la Abogada en ejercicio: ELIZABETH BARRIOS PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.198 y el segundo por el Abogado en ejercicio RAFAEL RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665.--------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos SUGELY ELENA MORILLO VILORIA y ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCAN, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-----------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha doce (12) de Abril de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (52). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos SUGELY ELENA MORILLO VILORIA y ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCAN, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.-----------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre PAUL ANDRES ESPINOZA MORILLO, de DOS (02) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hijo. Primero: Quedara bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana SUGELY ELENA MORILLO VILORIA. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre conservara el derecho de visitar a su hijo en la residencia donde viva el niño, en la dirección antes señalada o en la que señale en caso de cambio, en lo días y forma que determinan: Todos los días: de lunes a viernes durante cinco (05) horas dentro del siguiente horario comprendido desde las 4 de la tarde y las 9 de la noche, no obstante si la visita se efectuara en el hogar materno, no se podrá exceder mas de dos horas comprendidas en ese mismo horario, en razón de la corta edad del niño y dos (2) fines de semana alternados al mes entre las horas comprendidas de 10 de la mañana del día sábado, hasta las 10 de la mañana del domingo, horas esas ultimas en que estará obligado a reintegrarlo en la residencia de su madre el retiro y reintegro del niño deberá ser hecho personalmente por el padre, el día del padre lo pasara con su padre, ajustándose al horario comprendido para los fines de semana y obligándose al reintegro del niño en dicha modalidad, el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, En referencia a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval: el primer año le tocara al padre y carnaval a la madre, el segundo año: tocara al padre carnaval y a la madre semana santa, así sucesivamente alternando cada año, obligándose el padre a ajustarse al horario de salida y de llegada igual que para los fines de semana y obligándose al reintegro en dicha modalidad. En cuanto a Navidad: el primer año el día 24 lo pasara con el padre y el día 31 lo pasara con la madre, el segundo año pasara el menor el día 24 de diciembre con la madre y el día 31 con el padre. En relación a las Vacaciones Escolares: cuando el niño comience sus actividades escolares y durante el periodo de vacaciones, la primera mitad la pasara con el padre y la otra mitad con la madre, obligándose el padre a ajustarse al horario comprendido para los fines de semana y obligándose al retiro y reintegro en dicha modalidad. En relación al cumpleaños: lo pasara con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaría: el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.oo Bs.) SEMANALES, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.oo Bs.) MENSUALES, los cuales hará entrega directamente a la progenitora la ciudadana SUGELY ELENA MORILLO VILORIA, la cual deberá entregar un recibo por tal concepto. Cifra esta que será aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades del niño y de la capacidad económica del padre, tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) quedando además el Padre a cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos relativos a medicinas, médicos, consultas u hospitalización que requiera el niño de autos, siendo de advertir además que para el mes de diciembre de cada año, entregara a la madre del niño, además de OCHENTA MIL BOLIVARES ( 80.000.oo Bs.), que corresponde a dicho mes una cantidad igual adicional, para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño de autos en la época de navidad. Recibida del Órgano distribuidor en fecha 06 de Noviembre del 2001, el Tribunal le dio entrada y la Admitió de fecha 09 de Noviembre del mismo año, procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------
Posteriormente en fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.------------------------------------
El día 06 de Marzo de 2006, los ciudadanos SUGELY ELENA MORILLO VILORIA y ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCAN solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-----------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos SUGELY ELENA MORILLO VILORIA y ERVIS JAVIER ESPINOZA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.001.581 y V-11.290.248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial.----------------------------------------------------------------------------------------------
b) En cuanto la Patria Potestad del niño y/o adolescente: PAUL ANDRES ESPINOZA MORILLO, será compartida por ambos progenitores.---------------------
c) La Guarda del niño y/o adolescente: PAUL ANDRES ESPINOZA MORILLO, será ejercida por su progenitora la ciudadana SUGELY ELENA MORILLO VILORIA.--------------------------------------------------------------------------------
d) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre conservara el derecho de visitar a su hijo en la residencia donde viva el niño, en la dirección antes señalada o en la que señale en caso de cambio, en lo días y forma que determinan: Todos los días: de lunes a viernes durante cinco (05) horas dentro del siguiente horario comprendido desde las 4 de la tarde y las 9 de la noche, no obstante si la visita se efectuara en el hogar materno, no se podrá exceder mas de dos horas comprendidas en ese mismo horario, en razón de la corta edad del niño y dos (2) fines de semana alternados al mes entre las horas comprendidas de 10 de la mañana del día sábado, hasta las 10 de la mañana del domingo, horas esas ultimas en que estará obligado a reintegrarlo en la residencia de su madre el retiro y reintegro del niño deberá ser hecho personalmente por el padre, el día del padre lo pasara con su padre, ajustándose al horario comprendido para los fines de semana y obligándose al reintegro del niño en dicha modalidad, el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, En referencia a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval: el primer año le tocara al padre y carnaval a la madre, el segundo año: tocara al padre carnaval y a la madre semana santa, así sucesivamente alternando cada año, obligándose el padre a ajustarse al horario de salida y de llegada igual que para los fines de semana y obligándose al reintegro en dicha modalidad. En cuanto a Navidad: el primer año el día 24 lo pasara con el padre y el día 31 lo pasara con la madre, el segundo año pasara el menor el día 24 de diciembre con la madre y el día 31 con el padre. En relación a las Vacaciones Escolares: cuando el niño comience sus actividades escolares y durante el periodo de vacaciones, la primera mitad la pasara con el padre y la otra mitad con la madre, obligándose el padre a ajustarse al horario comprendido para los fines de semana y obligándose al retiro y reintegro en dicha modalidad. En relación al cumpleaños: lo pasara con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión.-----------------------------------
e) En cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.oo Bs.) SEMANALES, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.oo Bs.) MENSUALES, los cuales hará entrega directamente a la progenitora la ciudadana SUGELY ELENA MORILLO VILORIA, la cual deberá entregar un recibo por tal concepto. Cifra esta que será aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades del niño y de la capacidad económica del padre, tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) quedando además el Padre a cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos relativos a medicinas, médicos, consultas u hospitalización que requiera el niño de autos, siendo de advertir además que para el mes de diciembre de cada año, entregara a la madre del niño, además de OCHENTA MIL BOLIVARES ( 80.000.oo Bs.), que corresponde a dicho mes una cantidad igual adicional, para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño de autos en la época de navidad. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a la cantidad de dinero correspondiente al mes de Agosto en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo), extras en el mes de Agosto para cubrir los gastos de matricula, inscripción y útiles escolares.----------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No.72, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 1457.-
DGDF/Luis*.-
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