REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp.7226.-
Sentencia Nº 10.-
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Los ciudadanos; Himbert Alex Godoy Perdomo y Gleisy del Valle Sánchez Bozo, portadores de la cedulas de identidad Nº V.-10.426.051, y V.-10.413.570.
Niños y/o Adolescentes: Himbert Alex y Jhoelbert Jesús Godoy Sánchez.

Parte Narrativa

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; Himbert Alex Godoy Perdomo y Gleisy del Valle Sánchez Bozo, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.----------------------------------------
Narran los solicitantes que el día quince (15) de diciembre del año (1990), contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (220).-------------------------------------------------------------------- Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bicentenario Sur, calle 10ª, casa Nº 10-64, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron juntos hasta que la



vida conyugal fue interrumpida en el año (2000), y hasta la presente fecha no ha sido reanudada.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres; Himbert Alex y Jhoelbert Jesús Godoy Sánchez, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el Nº (2047 y 3023).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, y el Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, procedió a Admitir la referida solicitud, ordenando la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------
En fecha diez (10) de enero de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada Citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de febrero de 2006, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el Divorcio entre los ciudadanos; Himbert Alex Godoy Perdomo y Gleisy del Valle Sánchez Bozo, tal solicitud la formulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, (ordinales 1 y 2) y 34 (ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo


matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.---------------------

Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refieren: ----------------------------------------------------------------“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial” “ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.------------------------------------------------------------En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.-----------------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos; Himbert Alex Godoy Perdomo y Gleisy del Valle Sánchez Bozo, del matrimonio que contrajeron el día quince (15) de diciembre del año (1990), contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (220), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil (CC) Vigente.------------------------------------------------------------


En relación con los adolescentes; Himbert Alex y Jhoelbert Jesús Godoy Sánchez, sus padres acordaron lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------
1).- En lo que respecta a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. 2).- La Guarda, será ejercida por su progenitora la ciudadana Gleisy del Valle Sánchez Bozo, 3).- en relación a la Pensión Alimentaria, el progenitor Himbert Alex Godoy Perdomo, se compromete a contribuir por concepto de obligación alimentaria con la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, que serán pagados en cuatro cuotas semanales de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) cada una, así mismo se compromete a cancelar la mensualidad del colegio por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), además se compromete a suministrar en temporada de vacaciones con el dinero correspondiente para cancelar las inscripciones, listas escolares, los uniformas y en el mes de diciembre en ocacaion a las festividades decembrinas, se compromete este año a entregarles la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), para la compra de sus respectivas prendas de vestir, juguetes, y otros, y para los años venideros el progenitor otorgara el treinta y cinco (35%), de lo recibido como utilidades por su trabajo ara cubrir dichos gastos. En tal sentido el progenitor se compromete a depositar todas las cantidades de dinero en la cuanta bancaria Nº 183615093, del Banco Occidental de Descuento. 4).- ambos conyugues convienen en ceder todos los derechos a sus hijos Himbert Alex y Jhoelbert Jesús Godoy Sánchez, que les corresponde sobre un bien constituido por una casa, ubicada en el Sector Bicentenario Sur, calle 10A, casa Nº 10-64, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Dicho inmueble lo adquirieron según documentos autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha tres (03) de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 10, tomo 137, de los libros de autenticaciones y por certificado de ocupación legitima de tierras Urbanas, inmuebles y sus bienhechurias Nº 0020485, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2003. Así mismo, el progenitor se compromete que en el mes de enero del año 2006, pagara la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) en dos cuotas, de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo), con el objeto de cancelar una deuda existente en la vivienda antes mencionada por ante la Empresa (ENELVEN), 5).- en relación con el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces a si lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores familiares y escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas al igual los días



feriados, en cuanto a las épocas navideñas estas se convendrán de mutuo acuerdo entre los progenitores.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.--

La Juez Unipersonal Nº 3 La Secretaria (S)

Dra. Diana Guerrero de Fernández Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 10, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.------------------------------------

Exp.7226.-
DGDF/Jsbm.-