REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3

Exp.5868.-
Sentencia Nº 11.-
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes Solicitantes: los ciudadanos Olga Elena Castejon Ferras y Enrique Jesús Narváez Bravo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-10.428.783, y V.-10.406.289.
Niño y/o Adolescente: Jesús Enrique Narváez Castejon.

Parte Narrativa

Ocurren ante por ante Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; Olga Elena Castejon Ferras y Enrique Jesús Narváez Bravo, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil (CC) Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-----------------------------
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, signada bajo el Nº (346).--
Por los hechos alegados solicitan que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil (CC) Vigente. ----------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon





un (01) hijo que lleva por nombre; Jesús Enrique Castejon Narváez Castejon, según consta
de la partida de nacimiento signada bajo el Nº (1846).----------------------------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha dos (02) de febrero de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2005, decretando en esa misma fecha; a) la Separación de Cuerpos y Bienes, y b) ordenó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, los ciudadanos; Olga Elena Castejon Ferras y Enrique Jesús Narváez Bravo, acudieron por ante este despacho con la finalidad de solicitar en virtud de que ha trascurrido mas de una año desde que intentaron la separación de cuerpos, a los fines de que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-------------- Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil (CC) Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren: ----------------------------
“Articulo 188 del Código Civil (CC) establece: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.------------------------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 189 del Código Civil (CC) establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.---------------------------------------------------------------





“1er Aparte Articulo 185 del Código Civil (CC) establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil (CC), vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos; Olga Elena Castejon Ferras y Enrique Jesús Narváez Bravo, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, signada bajo el Nº (346).---------------------------------
En relación al régimen de su hijo Jesús Enrique Narváez Castejon, los progenitores de común acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: Quedará bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana Olga Elena Castejon Ferras. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En lo concerniente al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el niño. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre Enrique Jesús Narváez Bravo, se compromete a contribuir con la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.260.000,oo) mensuales, los gastos como medicinas, vestuarios, y gastos escolares, serán compartidos de muto acuerdo por los progenitores.------------------------------------------------------------Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece que por cuanto se evidencia que las partes nada





Dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.260.000,oo) extras en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y épocas decembrinas.----------------------------------------------------------------
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.---Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.------------------------------------

Exp.5868.-
DGDF/Jsbm.-