EXP. 5095 República Bolivariana de Venezuela No. 17
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: ANA BELKYS ROJAS CORDOBA y CHARLES MIGUEL LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.715.269 y V-14.134.481, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este caso por el Abogado en ejercicio: OSVALDO ANTONIO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511.---------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ANA BELKYS ROJAS CORDOBA y CHARLES MIGUEL LOPEZ JIMENEZ, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-----------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (263). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos ANA BELKYS ROJAS CORDOBA y CHARLES MIGUEL LOPEZ JIMENEZ, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre SAMUEL ENRIQUE LOPEZ JIMENEZ, de NUEVE (09) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hija. Primero: Quedaran bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana ANA BELKYS ROJAS CORDOBA. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendra derecho a visitar a su hijo los fines semana, vacaciones y navidad, respetando siempre las horas descanso, estudio, recreación y todo lo concerniente al interes superior del menor. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaría: el padre se compromete a suministrarle al niño la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) MENSUALES, ademas los servicios medicos, medicinas, gastos escolares cuando le sea requerido por el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento.----------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha 26 de Julio del 2004, el Tribunal le dio entrada, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2004 ordeno a las partes solicitantes a consignar original o copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal admitio y decreto la separacion de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos ANA BELKYS ROJAS CORDOBA y CHARLES MIGUEL LOPEZ JIMENEZ. y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2005 se deja sin efecto la admision de fecha 29 de junio de 2005, ya que por error involuntario fue decretada en esa misma fecha la separacion siendo lo correcto la admisión y el decreto de dicha separacion “ en fecha once (11) de agosto de 2004 y no en fecha 29 de Junio de 2005” como erróneamente se asento. de conformidad con lo establecido en los articulos 26 de la Constitución Nacional y Primer Aparte del articulo 185 del Codigo Civil ordenandose que se tomara como fecha para efectuar el computo del tiempo establecido en la norma supra mencionada asi como decretar la Separacion de Cuerpos y Bienes el dia once (11) de agosto de 2004.-----------------
El día 17 de Octubre de 2005, la ciudadana ANA BELKYS ROJAS CORDOBA solicito al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Octubre de 2005 fue notificada el ciudadano CHARLES MIGUEL LOPEZ JIMENEZ, el cual comparecio ante este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha ocho (08) de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.------------------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos JIMMY ANDRY GONZALEZ CARMONA y JENNEY ALEJANDRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.218.756 y V-12.777.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial.----------------------------------------------------------------------------------------------
b) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes: YENDRI MIGUEL y YENIKER FERNANDA GONZALEZ CONTRERAS, será compartida por ambos progenitores.--------------------------------------------------------------
c) La Guarda de las niñas y/o adolescentes: YENDRI MIGUEL y YENIKER FERNANDA GONZALEZ CONTRERAS, será ejercida por su progenitora la ciudadana JENNEY ALEJANDRA CONTRERAS.---------------------------------------
d) En cuanto al Régimen de Visitas, En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendra derecho a visitar a su hijo los fines semana, vacaciones y navidad, respetando siempre las horas descanso, estudio, recreación y todo lo concerniente al interes superior del menor.-----------------------------------------------------------------------
e) En cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle al niño la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) MENSUALES, ademas los servicios medicos, medicinas, gastos escolares cuando le sea requerido por el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo), extras en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de matricula, inscripción y útiles escolares; y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de dicha época.----------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No.72, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 5864.-
DGDF/Luis*.-
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