EXP. 4817 República Bolivariana de Venezuela No. 15
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: KENDRY GEORGE RODRIGUEZ DIAZ y SUHEY CHIQUINQUIRA AÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.099.292 y V-14.631.449, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este caso por la Abogada en ejercicio: MARIBEL SOTO PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.512.-------------------------


PARTE NARRATIVA


Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos KENDRY GEORGE RODRIGUEZ DIAZ y SUHEY CHIQUINQUIRA AÑEZ GARCIA, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.----------------------------------


Narran los solicitantes, que en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Caracciolo Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (117). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos KENDRY GEORGE RODRIGUEZ DIAZ y SUHEY CHIQUINQUIRA AÑEZ GARCIA, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.----------------------------------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre KELLY PAOLA RODRIGUEZ AÑEZ, de DOS (02) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hija. Primero: Quedara bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana SUHEY CHIQUINQUIRA AÑEZ GARCIA. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, ambas acordaron que el padre de la menor hija cuando el lo desee, siempre respetando los horarios de descanso y las labores escolares. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaría: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, los cuales depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la madre en alguna entidad bancaria de esta ciudad, los cuales serán aumentados progresivamente de acuerdo al índice inflacionario. Además los gastos adicionales de medico, medicinas, educación, vestidos y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento.------------------------------------------------------------------------------

Recibida del Órgano distribuidor en fecha 20 de Mayo del 2004, el Tribunal le dio entrada y la Admitió de fecha 25 de Mayo de 2004, procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------


Posteriormente en fecha dos (02) de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.-----------------------------------------------------


El día 29 de Julio de 2005, el ciudadano SUHEY CHIQUINQUIRA AÑEZ GARCIA solicito al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.---------------------------------------------------------------------------------


En fecha 30 de Julio de 2005 fue notificado el ciudadano KENDRY GEORGE RODRIGUEZ.-------------------------------------------------------------------------------------------


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:


“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.

“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos KENDRY GEORGE RODRIGUEZ DIAZ y SUHEY CHIQUINQUIRA AÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.099.292 y V-14.631.449, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial.----------------------------------------------------------------------------------------------

b) En cuanto la Patria Potestad de la niña y/o adolescente: KELLY PAOLA RODRIGUEZ AÑEZ, será compartida por ambos progenitores.------------------------

c) La Guarda de la niña y/o adolescente: KELLY PAOLA RODRIGUEZ AÑEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana SUHEY CHIQUINQUIRA AÑEZ GARCIA.---------------------------------------------------------------------------------------


d) En cuanto al Régimen de Visitas, ambas acordaron que el padre de la menor hija cuando el lo desee, siempre respetando los horarios de descanso y las labores escolares.--------------------------------------------------------------------------------------

e) En cuanto a la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, los cuales depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la madre en alguna entidad bancaria de esta ciudad, los cuales serán aumentados progresivamente de acuerdo al índice inflacionario. Además los gastos adicionales de medico, medicinas, educación, vestidos y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo), extras en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de matricula, inscripción y útiles escolares; y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de dicha época.------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------


La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No.15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 4817.-
DGDF/Luis*.-