REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

Exp.2142.-
Sentencia Nº 13.-
Motivo: Divorcio Ordinario.
Partes:
Demandante: la ciudadana Solange Hermelinda Duque Prieto portadora de la cédula de identidad Nº V.-13.590.639, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia.
Demandado: al ciudadano José Gregorio Hernández Urdaneta portador de la cédula de identidad Nº V.-4.827.795, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia.
Niño y/o Adolescente: José Gilberto Hernández Duque.

Parte Narrativa

Ocurrió ante este Tribunal la ciudadana Solange Hermelinda Duque Prieto, para demandar por DIVORCIO, al ciudadano José Gregorio Hernández Urdaneta anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil (CC), el cual establecen los excesos, sevicias e injurias.

Narra la demandante que contrajo matrimonio con el demandado de autos, el día treinta (30) de agosto de 1997, por ante el Jefe Civil y su respectivo Secretario de la Parroquia
Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº (403), consignada en el folio nueve (09) del presente expediente.

Narra la parte demandante que luego de contraído su matrimonio, fijaron como domicilio conyugal, en el sector Pomona, conjunto residencial el Lido, y trascurrido los años este domicilio conyugal fue trasladado en el mismo sector la Pomona, en la avenida principal, residencias las Rosas, Torre B, apartamento 9D, en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre; José Gilberto Hernández Duque, de dos (02) años de edad según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº (891), consignada en actas en el folio diez (10) del presente expediente.

Narra la demandante que durante los primeros años de su unión todo transcurría en forma feliz entre ambos cónyuges, pero que con el tiempo comenzaron a surgir irregularidades y a partir del año dos mil uno (2001) aproximadamente, el demandado de autos comenzó sin motivo alguno aparente a cambiar de carácter, a ponerse irritable, llegando a la casa en estado de ebriedad, lo cual suscito en la pareja desagradables problemas entre ambos, ejerciendo sobre la demandante y su hijo situaciones de violencias verbales, físicas y una serie de hechos que fueron quebrantando la felicidad que existía en el hogar.

Por los hechos alegados es por lo que la ciudadana Solange Hermelinda Duque Prieto demanda formalmente al ciudadano José Gregorio Hernández Urdaneta, por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 ordinal (3ero) de código Civil, (CC), concerniente a “…Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Recibida del Órgano distribuidor la presente demanda de Divorcio Ordinario, en fecha dieciocho (18) abril de 2002, así mismo, este tribunal en fecha catorce (14) de mayo de 2002, le dio entrada, así mismo, en fecha primero de julio de 2002, este tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso legal correspondiente ordenándose la comparecencia de la parte demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil (CPC),



y la contestación de la demanda, así mismo, se ordenó; a) librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, b) oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y c) oficiar a la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de julio de 2002, el alguacil natural de este Tribunal agrego en a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Publico, consignada en actas en el folio treinta y siete (37) del presente expediente.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, fue consignado en actas la copia certificada del expediente signado bajo el Nº 467, correspondiente a los ciudadanos; Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta, llevado por el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada, que reposa en los archivos de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignada en actas en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente.

Este tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2005, Decreto 1.- Medidas De Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre un (01) bien muble constituido en un (01) apartamento ubicado en Residencias las Rosas, el cual quedo asentado y quedando el mismo registrado por ante la oficina subalternadle Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de 2000, bajo el Nº 13, Protocolo; Primero, Tomo; 03, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos; Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta, 2.- Monza; Clase; automóvil, Color; Blanco, Marca; Chevrolet, Placas; Nº VFV-105, Serial de Carrocería; Nº 5069-VFV-330508, Serial de Motor; Nº VFV-330508, Tipo; Sedan, Año; 1985, según planilla Nº 11698, de fecha once (11) de agosto de 1993, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo; 42, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, 3.- Celebrity Clase; automóvil, Color; Vino Tinto, Marca; Chevrolet, Placas; Nº BBU-897, Serial de Carrocería; Nº 1W19ZDV307950, Serial de Motor; Nº ZDV307950, Tipo; Sedan, Año; 1983, de fecha dieciséis



(16) de abril de 1999, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo; 34, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, el alguacil del tribunal consigno boleta donde consta la citación personal al ciudadano José Gregorio Hernández Urdaneta, consignada en actas en el folio sesenta (60) y su vuelto, del presente expediente.

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, se presento la parte actora y su apoderado Judicial y no compareciendo la parte demandada ni por si sola ni por medio de abogado o apoderado Judicial, según se evidencia en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente.

Posteriormente, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, siendo la fecha correspondiente para llevar acabo el segundo acto conciliatorio se llevo acabo dicho acto compareciendo la parte demandante y su apoderado Judicial y la parte demandada en el presente procedimiento no llegándose a ningún acuerdo en dicho acto, según se evidencia en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, previa insistencia de la parte demandad en la continuación del presente juicio.

Este tribunal mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2004, declaro terminado el presente procedimiento, con fundamento en el articulo 758 del Código de procedimiento Civil (CPC), por no haber comparecido la parte actora al acto de contestación de la demanda, así mismo se ordeno suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2002.

En fecha dos (02) de febrero de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Solange Hermelinda Duque Prieto, en cual apela de la sentencia de fecha trece (13) de enero de 2004, y del auto complementario de fecha quince (15) de enero de 2004, dictado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.





Este tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2004, resuelve oír la apelación anterior en el efecto devolutivo, interpuesta por la ciudadana Solange Hermelinda Duque Prieto, en consecuencia se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas a los fines de ser remitidas a la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En fecha veintidós (22) diciembre de 2004, se agrego en actas el oficio junto con el expediente signado bajo el Nº 00570-04, constante de ochenta (80) folios útiles, correspondiente a las resultas de la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Solange Hermelinda Duque Prieto, en contra de los autos dictados por este Tribunal en fechas (13) y (15) de enero de 2004. En el cual declararon con lugar la apelación interpuesta por la demandante, ordenando Reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de contestación de la demanda.

Ester tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, ordeno la notificación de las partes que integran el presente juicio a los fines de informarles sobre las resultas provenientes de la Corte Superior de Apelaciones, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha primero (01) de febrero de 2005, el alguacil del tribunal consigno boletas donde consta la notificación de los ciudadanos; Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta, consignada en actas de los el folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) respectivamente del presente expediente.

En fecha diez (10) de febrero de 2005, fecha para la cual debía dar contestación a la demanda el ciudadano José Gregorio Hernández Urdaneta, el mismo no compareció por ante este Juzgado ni por si mismo ni por medio de su abogado o apoderado de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil (CPC).




En fecha primero de (01) marzo de 2005, este tribunal Ordeno 1.- Revocar por Contrario Imperio el auto dictado por este tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, quedando sin efecto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- Se Suspender las Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretadas en fecha cinco (05) de agosto de 2005, sobre; 1.- sobre un (01) bien muble constituido en un (01) apartamento ubicado en Residencias las Rosas, el cual quedo asentado y quedando el mismo registrado por ante la oficina subalternadle Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de 2000, bajo el Nº 13, Protocolo; Primero, Tomo; 03, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos; Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta, 2.- Monza; Clase; automóvil, Color; Blanco, Marca; Chevrolet, Placas; Nº VFV-105, Serial de Carrocería; Nº 5069-VFV-330508, Serial de Motor; Nº VFV-330508, Tipo; Sedan, Año; 1985, según planilla Nº 11698, de fecha once (11) de agosto de 1993, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo; 42, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, 3.- Celebrity Clase; automóvil, Color; Vino Tinto, Marca; Chevrolet, Placas; Nº BBU-897, Serial de Carrocería; Nº 1W19ZDV307950, Serial de Motor; Nº ZDV307950, Tipo; Sedan, Año; 1983, de fecha dieciséis (16) de abril de 1999, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo; 34, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de junio de 2005, se agrego a las actas del presente expediente el informe social ordenado por este Juzgado según se evidencia en el folio ciento sesenta y dos (162) y siguiente del presente expediente.

En fecha veintiuno (21) de junio 2005, previa solicitud de parte actora el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes a las diez de la mañana (10:00am).





En fecha catorce (14) de febrero de 2006, el alguacil del tribunal consigno boletas donde consta la notificación de los ciudadanos; Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta, consignada en actas de los el folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) respectivamente del presente expediente.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, se llevo acabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo a dicho acto la parte actora; Solange Hermelinda Duque Prieto junto con su apoderado judicial el abogado José Parra Balza, y la testigo propuesta por la parte actora, ciudadana: Hilda del Carmen Rincón de Linares, portadora de la cedula de identidad Nº V.-11.407.609.

Estando la presente causa en Estado de Sentencia lo hace esta Juzgadora previa las siguientes consideraciones:

Pruebas

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales:

• Con el escrito de demanda la demandante acompaño Acta de matrimonio Nº 403, de fecha treinta (30) de agosto de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos; Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta. Dicho documento por emanar de Funcionario Público y no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil (CC), merece pleno valor probatorio, lo que demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre las partes.




• Acompaño igualmente, del acta de nacimiento signada con el Nº 891, relativa al nacimiento del niño y/o adolescentes; José Gilberto Hernández Duque, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estos documentos por ser emanados de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil (CC).

De dichos documentos se demuestra que los ciudadanos; Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta, están legalmente casados y que procrearon un (01) hijo, lo cual vino a determinar la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

• Asimismo consigno diversas copias certificadas de los documentos de compraventa de un bien muebles y dos vehículos, varios los cuales rielan desde el folio once (11) al veintiocho (28). este Tribunal por cuanto dichos documentos no son vinculantes a los fines de comprobar la causal de divorcio invocado en la demanda constituido este por los excesos, sevicias e injurias, no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que no hacen prueba a favor del demandante a los fines de probar la causal invocada.

• Asimismo, consignan en autos la copia certificada del expediente signado bajo el Nº 467, correspondiente a los ciudadanos; Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta, llevado por el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada, que reposa en los archivos de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignada en actas en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, los cuales no son vinculantes en virtud de la incongruencia de las declaraciones emitidas por las partes que integran el mismo, y la debilidad del estudio del presente caso, sin concluir en las causas de los conflictos que presentan la pareja.

Analizadas detenidamente las pruebas documentales consignadas, considera esta Juzgadora que la parte demandante de autos no pudo demostrar mediante las mismas los



excesos, sevicias e injurias a las cuales hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda. Así se declara.-

Análisis de las Testimoniales

Se dio inicio al Acto Oral de Evacuación de Pruebas presentando como testigo propuesta por la parte demandante, ciudadana; Hilda del Carmen Rincón, portadora de la cedula de identidad Nº V.-11.407.609, la cual manifestó claramente al tribunal ser trabajadora domestica de la ciudadana, Solange Hermelinda Duque Prieto, quien es la parte demandante en el presente juicio, por lo tanto la misma se encuentra impendida para declarar en le presente juicio de Divorcio Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece que “…nadie puede ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes ni descendientes, o de su conyugue. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga al servicio…”, en consecuencia, este tribunal no escucho la declaración de la presente testigo por estar incursa en la causal establecida en el articulo in comento, en consecuencia no fue evacuada en el mencionado acto, por lo que solo expuso el abogados de la parte actora sus respectivas conclusiones, por lo que carece de valor probatorio la testigo promobidas.

Pruebas de Informes:

En autos consta la elaboración del INFORME SOCIAL ordenado en el hogar donde reside la ciudadana Solange Hermelinda Duque Prieto. Del mismo se desprende según entrevista realizada a la ciudadana antes mencionada que contrajo nupcias en el año 1997, con José Gregorio Hernández Urdaneta, de cuya unión procrearon un (01) hijo José Gilberto Hernández Duque. Señala que se separaron aproximadamente dos años y medio por muchos conflictos y debido a que no existe posibilidad alguna acudió al tribunal a solicitar divorcio en tal sentido desea que en sentencia definitiva quede establecidos los derechos y garantías de su hijo para lo cual expone: en lo referente a la Patria Potestad, sea compartida en entre ambos progenitores, en relación con la Guarda y custodia sea ejercida por su madre, en lo relacionado al régimen de visitas que sean fuera del hogar materno en virtud que el progenitor es muy




problemático, alegando que hubo muchas agresiones dentro del hogar materno, señalando que las visitas para el progenitor serán los días sábados de dos de la tarde (02:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm), en lo concerniente a la pensión alimentaria la progenitora desea que le sea cancelado el cincuenta por ciento (50%), por haber sido empleado de (PDVSA). Por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil (CC), sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.

Parte Motiva

Fundamenta la demanda de Divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal (3ero) del Código Civil (CC), que se refiere a los EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:

“…El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial…”

El ordinal 3° del articulo 185 del CC: se refiere al los Excesos, Sevicias e Injurias, y a tal efecto deberán diferenciar dichos conceptos, en tal sentido, los autores patrios entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:

“…Se entiende por excesos, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…”

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.





“…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…”

“…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…”

Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal).

En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal (3ero) del Código Civil (CC), observando esta juzgadora que los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen ni aportan a las actas procesales fundamento alguno para apreciarlos y valorarlos, bajo la premisa de la libre convicción que se conceptualisa como excesos, sevicias e injurias, es decir los agravios, ofensas mediante expresiones u acciones, por cuanto las pruebas documentales promovidas por la parte actora no hicieron prueba a favor de la parte demandante al tratar de comprobar los excesos, sevicias e injurias en las cuales había incurrido la demandada; asimismo del contenido del informe social levantado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, recomienda a los ciudadanos Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta, sean evaluados por especialistas de la conducta humana. Razón por la cual la acción de Divorcio propuesta con anterioridad no debe prosperar en derecho. Así se declara.-

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la acción de juicio



de Divorcio Ordinario fundamentado en el ordinal tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Solange Hermelinda Duque Prieto, portadora de la cédula de identidad Nº V.-13.590.639, en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Urdaneta portador de la cédula de identidad Nº V.-4.827.795, en consecuencia, se mantiene vigente el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos; Solange Hermelinda Duque Prieto y José Gregorio Hernández Urdaneta antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria(S)

Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero


En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30am), se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13.- en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria.-
Exp.2142.-
DGdF/jsbm.-