República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
Exp. 7586.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: JORGE LUIS MORALES DURAN y ANDREINA BEATRIZ PARRAGA SOLER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad N° 8.504.942 y 9.784.397, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de 2006, los ciudadanos JORGE LUIS MORALES DURAN y ANDREINA BEATRIZ PARRAGA SOLER, portadores de las cédulas de identidad N° 8.504.942 y 9.784.397, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en
este acto por la abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.763, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. ---
Narran los solicitantes, que en fecha cinco (05) de agosto de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni de este mismo Municipio, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de enero de Dos Mil (2000), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos JORGE LUIS MORALES DURAN Y ANDREINA BEATRIZ PARRAGA SOLER, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años. –-
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JORGE ANDRÉS y ÁNGEL DANIEL MORALES PARRAGA, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con sus hijos Primero: Quedará bajo la Guarda y custodia de su madre ANDREINA BEATRIZ PARRAGA SOLER. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tercero: El padre conserva el derecho de visitar a sus hijos dentro del horario acorde para ello, previo acuerdo con la cónyuge siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares de los niños y cualquiera otra que sean complementarias. Durante el período de las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la permanencia de los hijos se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Las festividades correspondientes a los dias de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los dos cónyuges, es decir, que si en las festividades de Carnaval permanecen con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año, pudiendo modificarse de mutuo acuerdo entre los progenitores. Los dias correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por los respectivos cónyuges, es decir que los niños permanecerán el cincuenta por ciento (50%) de dicho periodo con su padre y el restante cincuenta por ciento (50%) con su madre. Los cónyuges de manera expresa se reservan mutua y recíprocamente, el derecho autorizar la salida de sus hijos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución de lo expuesto, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para que tal hecho ocurra. Cuarto: El ciudadano JORGE LUIS MORALES DURAN se obliga a suministrar mensualmente a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), por concepto de pensión alimentaria. Esta cantidad será entregada por el cónyuge a la progenitora los dias 28 de cada mes. --------------------------------------------------
Al anterior escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de ocho (08) de febrero de 2006, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 30. Abog, LOURDES MONTIEL PEROZO.--
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE MORALES Y ANDREINA PARRAGA.. (…….)”.---------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. --------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. ---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ----
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JORGE LUIS MORALES DURAN y ANDREINA BEATRIZ PARRAGA SOLER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad N° 8.504.942 y 9.784.397, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.--------------------------------------------------
2) En cuanto la Patria Potestad de los niños JORGE ANDRÉS Y ANGÉL DANIEL MORALES PARRAGA, será compartida por ambos progenitores, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------------------------
3) La Guarda de los niños de autos, será ejercida por su progenitora la ciudadana NADREINA BEATRIZ PARRAGA SOLER, --------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a sus hijos dentro del horario acorde para ello, previo acuerdo con la cónyuge siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares de los niños y cualquier otra actividad complementarias. Durante el período de las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la permanencia de los hijos se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Las festividades correspondientes a los dias de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los dos cónyuges, es decir, que si en las festividades de Carnaval permanecen con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año, pudiendo modificarse de mutuo acuerdo entre los progenitores. Los dias correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidos en forma igualitaria entre los progenitores. De la misma se reservan mutua y recíprocamente, el derecho autorizar la salida de sus hijos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución de lo expuesto, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para que tal hecho ocurra.----
5) Se fija como Pensión Alimentaria, El ciudadano JORGE LUIS MORALES DURAN deberá cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00). Esta cantidad será entregada por el cónyuge a la progenitora los dias 28 de cada mes. Ahora bien, este tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) Extras, en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de educación y de la época decembrina. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal. -----------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos Mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 58, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Exp.7586.-
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