EXP.6722 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 57
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.03


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: el ciudadano; HERNAN ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad No. E.- 83.176.795, domiciliada en el Municipio Autónomo del Estado Zulia y asistida en este acto por la Defensora Publica Quincuagésima Novena del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada JUANA GONZALEZ.-----------------------------------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA
Ocurre en fecha 27 de Julio de 2005, la ciudadana HERNAN ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad No. E.- 83.176.795, domiciliada en el Municipio Autónomo del Estado Zulia y asistida en este acto por la Defensora Publica Quincuagésima Novena del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada JUANA GONZALEZ, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 806, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como también por ante el Registro Principal de este mismo Estado Zulia, levantada en fecha treinta (30) del mes de Julio de 1997, correspondiente a la niña y/o adolescente de autos antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en esa oportunidad se cometió el error involuntario al colocar incorrectamente en la referida acta de nacimiento de la niña de autos el numero de la cedula de identidad del progenitor el ciudadano HERNAN ENRIQUE HERRERA PEREZ como “V.- 14.846.721” siendo lo correcto es “E.- 83.176.795”. En sentido de que se declare por Sentencia Definitiva que la cedula de identidad del progenitor es “E.- 83.176.795” y no “V.- 14.846.721” como erróneamente se asentó.-------------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y la admitió en fecha 27 de Julio de 2005 ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-------------------

En fecha 13 de Octubre del mismo año, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal -----------------------------------

El procedimiento de rectificación de Actas de Nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el Acta de Nacimiento levantada con ocasión a la presentación de un niño y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.----------------------------



El Artículo 501 del Código Civil establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que consiste conveniente.”

Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como fin único, garantizarle a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagrados por el legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.

El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil”.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida corresponde a esta Juzgadora ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento del acta de nacimiento signada con el No. 695. Así se decide.---

PARTE DISPOSITIVA

Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que la cedula de identidad del progenitor es “E.- 83.176.795” y no “V.- 14.846.721”. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño y/o adolescente: RAQUEL MARIA HERRERA IGUARAN, identificada con el Nº 806, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia como también por ante el Registro Principal de este mismo Estado Zulia, levantada en fecha treinta (30) del mes de Julio de 1997 en el sentido que: DONDE SE LEE: “V.- 14.846.721”, DIGA: “E.- 83.176.795”. Así se decide.----------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta Sentencia en la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente Sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta Sentencia en dichos libros de nacimiento.----------------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2006, año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------


LA JUEZ UNIPERSONAL No. 03
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN VILCHEZ

En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00) p.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 57, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.--------------------------

DGDF/Luis*.-