REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3

Exp.1804.-
Sentencia Nº 52.-
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes Solicitantes: los ciudadanos Dimas Enrique Paramo Soto, portador de la cedula de identidad Nº V.-7.803.815, y Manyoly del Carmen Machado Paz, portadora de la cedula de identidad Nº V.-11.281.986.
Niña y/o Adolescente: Maria de los Ángeles Páramo Machado.

Parte Narrativa

Ocurren ante por ante Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; Dimas Enrique Paramo Soto y Manyoly del Carmen Machado Paz, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil (CC) Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.---------------------
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de enero de 1999, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, signada bajo el Nº (17).---
Por los hechos alegados solicitan que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil (CC) Vigente. ----------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon





una (01) hija que lleva por nombre; Maria de los Ángeles Páramo Machado, según consta de la partida de nacimiento signada bajo el Nº (109).-------------------------------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha ocho (08) de febrero de 2002, y el Tribunal en fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, admitió la presente solicitud decretando en esa misma fecha; a) la Separación de Cuerpos y Bienes, y b) ordenando la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).-----------------------
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, el ciudadano; Dimas Enrique Paramo Soto, acudió por ante este despacho con la finalidad de solicitar en virtud de que ha trascurrido mas de una año desde que intentaron la separación de cuerpos, se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-------------------------------------------------------------------------------
Este tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2005, ordeno la notificación de la ciudadana Manyoly del Carmen Machado Paz, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud que hiciere el ciudadano Dimas Enrique Paramo Soto, que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.--------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, el alguacil natural de este Tribunal agrego en actas la boleta donde consta que no se pudo practicar la notificación de la ciudadana Manyoly del Carmen Machado Paz, consignada en actas en el folio dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, el ciudadano Dimas Enrique Paramo Soto, solicito al tribunal que se practique la notificación de la ciudadana Manyoly del Carmen Machado Paz, por la prensa de la localidad.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este tribunal provee conforme a lo solicitado, y vista la exposición del Alguacil natura de esta Sala, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, donde dejó constancia que fue imposible practicar la notificación de la ciudadana Manyoly del Carmen Machado Paz, portadora de la cedula de identidad Nº V.-11.281.986, se ordena la Notificación Cartelaria de la ciudadana antes mencionada, actuando de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mediante la publicación de un único Cartel de Notificación en el Diario "…La Verdad…" de circulación de esta localidad.----------------------------------------------------
En fecha dos (02) de marzo de 2006, el ciudadano Dimas Enrique Paramo Soto, consigna en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, donde consta la publicación




del Cartel de Citación, inserto en el cuerpo (C), pagina dos (C-4), relacionado al presente juicio de Separación de Cuerpos y Bines, en esa misma fecha Secretaria suplente de esta sala, ciudadana Carmen Aurora Vilchez Carrero, portadora de la cédula de identidad Nº V.-15.719.146, mayor de edad, abogada, y de este mismo domicilio, expuso; “…Cumplidos como han sido los trámites correspondientes a la publicación del Cartel de Citación, relacionado al presente juicio de Separación de Cuerpos y Bines, suscrito por los ciudadanos; Dimas Enrique Paramo Soto, portador de la cedula de identidad Nº V.-7.803.815, y Manyoly del Carmen Machado Paz, portadora de la cedula de identidad Nº V.-11.281.986, se deja expresa constancia del mismo con la consignación del correspondiente ejemplar del diario “…La Verdad…”, de fecha jueves dos (02) de marzo de 2006, donde consta la publicación del Cartel de Citación, inserto en el cuerpo (C), pagina dos (C-4)…”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenándose fijar a las puertas del Tribunal copia del Edicto.------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando la presente causa en Estado de Sentencia lo hace esta Juzgadora previa las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil (CC) Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren: ----------------------------
“Articulo 188 del Código Civil (CC) establece: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.------------------------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 189 del Código Civil (CC) establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En




este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.---------------------------------------------------------------“1er Aparte Articulo 185 del Código Civil (CC) establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil (CC), vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos; Dimas Enrique Paramo Soto y Manyoly del Carmen Machado Paz, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecinueve (19) de enero de 1999, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, signada bajo el Nº (17).--------------------
En relación al régimen de su hija; Maria de los Ángeles Páramo Machado los progenitores de común acuerdo establecieron lo siguiente: ----------------------------------------------- Primero: Quedará bajo la Guarda de su progenitor, ciudadano Dimas Enrique Paramo Soto. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En lo concerniente al Régimen de Visitas, la progenitora tendrá un régimen de visitas y salidas amplio para la madre, podrá verlas y salir con ellas cuando ella desee. D igual forma el padre de la niña continuara sufragando como en efecto la he venido haciendo sus gastos de alimentación, colegio vestidos, asistencia medicas, medicinas, etc. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre Dimas Enrique Paramo Soto, se compromete a contribuir con la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de la niña.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------



Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece que por cuanto se evidencia que las partes nada
Dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) extras en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y épocas decembrinas.------------------------------------------------
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.---Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------

La Juez Unipersonal Nº 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 52, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.------------------------------------

Exp.1804.-
DGDF/Jsbm.-