REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp.7512.-
Sentencia Nº 48
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Los ciudadanos; Alcides Gerardo Montilla y Berlín Coromoto Camacho, portadores de la cedulas de identidad Nº V.-7.707.752, y V.-7.711.240.
Niño y/o Adolescente: Carlos Alberto y Garardine Coromoto Montilla Camacho.

Parte Narrativa

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; Alcides Gerardo Montilla y Berlín Coromoto Camacho, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-----------------------------------------------------
Narran los solicitantes que el día dieciocho (18) de agosto de 1984, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cacique Mara, hoy en día Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (913).-------------------- Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2000, y hasta la fecha no ha sido reanudada.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------


Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres; Carlos Alberto y Garardine Coromoto Montilla Camacho, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nº (1376 y 1167).---------------------------------------------------------------------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, y el Tribunal en fecha primero (01) de febrero del mismo año, procedió a Admitir la referida solicitud, ordenando la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada Citación al Fiscal Especializado del Ministerio público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------
En fecha veinte (20) de febrero de 2006, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el Divorcio entre los ciudadanos; Alcides Gerardo Montilla y Berlín Coromoto Camacho, tal solicitud la formulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, (ordinales 1 y 2) y 34 (ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída




de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.---------------------

Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refieren: -------------------------------------------------------------“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial” “ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.------------------------------------------------------------En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.-----------------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos; Alcides Gerardo Montilla y Berlín Coromoto Camacho, que contrajeron el día dieciocho (18) de agosto de 1984, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cacique Mara, hoy en día Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (913), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil (CC) Vigente.--------------------------------------------------------------------




En relación con los adolescentes; Carlos Alberto y Garardine Coromoto Montilla Camacho, sus padres acordaron lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------
1).- En lo que respecta a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. 2).- La Guarda, será ejercida por su progenitora la ciudadana Berlín Coromoto Camacho, 3).- en relación a la Pensión Alimentaria, el progenitor Alcides Gerardo Montilla, se compromete a contribuir por concepto de pensión alimentaría con la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, a razón de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.125.000,oo) semanales, así mismo, el progenitor se compromete a sufragar los gastos escolares, incluyendo matriculas de inscripciones, mensualidades, transporte, útiles escolares y uniformes, para cubrir las necesidades de educación. Dentro y fuera de la época decembrinas, todo lo relativo a gastos de vestidos y calzados. Igualmente el progenitor se compromete a asumir los gastos de recreación y esparcimiento a los fines de garantizar el buen desarrollo físico y mental de sus hijos. Con relación a los gastos de salud, los adolescentes; Carlos Alberto y Garardine Coromoto Montilla Camacho, gozan de una Póliza de Seguros de la Empresa “Salud Vital”, otorgada por la compañía donde trabaja el progenitor, dicha póliza cubre; consultas medicas, exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, servicios de emergencia y hospitalización, así mismo el progenitor se compromete a suministrar todo lo referente a medicinas y tratamientos médicos no amparados por la póliza de seguros, previa presentación de recipes o facturas de los mismos. 4).- En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cundo lo considere conveniente, siempre que no entorpezca con su horario escolar y con la realización de los deberes escolares. Así mismo, se acuerda que los días viernes el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar donde habitan, pudiendo pernoctar con este, teniendo así la potestad de llevárselos a los sitios que el estime idóneos para la recreación de los mismos y el buen desarrollo físico y mental, comprometiéndose a regresarlo al su hogar el día domingo. En relación con los días feriados, vacaciones escolares, navidad y fin de años, serán compartidos entre ambos progenitores.-------------------------------------------------------
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la



Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.---Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--.

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 48, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.------------------------------------

Exp.7512.-
DGDF/Jsbm.-