República Bolivariana de Venezuela No.50.
en su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 5991
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES:
MARTIN JESUS COLMENARES y MARYNERI JOSEFINA AÑEZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.297.858 y V-13.575.381, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero de los nombrados por la Abogada en ejercicio DULCE MARIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.214, y la segunda de de los nombrados por el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920.-------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos MARTIN JESUS COLMENARES y MARYNERI JOSEFINA AÑEZ LUDOVIC, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.297.858 y V-13.575.381, para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-----------------------------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. 49. Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos MARTIN JESUS COLMENARES y MARYNERI JOSEFINA AÑEZ LUDOVIC, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.-----------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres GRECIA VIRGINIA y VALENTINA COLMENAREZ AÑEZ, de SEIS (06) y TRES (03) años de edad, respectivamente según se evidencia del acta de nacimiento signada con el N° 472 y 677, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hijas. Primero: Quedara bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana Maryneri Josefina Añez Ludovic. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, Ambos cónyuges están de acuerdo que no habrá ninguna restricción y las niñas GRECIA VIRGINIA y VALENTINA COLEMARES AÑEZ, podrán compartir con su padre cuantas veces lo requieran a la semana en horario que no perturbe su horario escolar y tareas diarias, y un fin de semana si y otro no, los dias de navidad y año nuevo, osea los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, uno de los dias lo pasaran con el progenitor y otro con la progenitora de común acuerdo anualmente esta decisión. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a entregar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.Bs.730.000,00) Mensuales, más la cancelación del colegio privado, que cancelará personalmente a la Institución Educativa, en dinero en efectivo, además las niñas tendrían un seguro de hospitalización que su progenitor les cancelara anualmente , esta pensión se incrementará en la medida y proporción que los ingresos del obligado se incrementen, y en el mes de Diciembre la cantidad acordada mensual y la ropa, calzado que utilizarán las niñas los dias 24 y 31 de diciembre de cada año, y los juguetes de navidad, esta cantidad mensual, será depositada en una cuenta de ahorro que sea aperturada a nombre de las niñas GRECIA VIRGINIA Y VALENTINA COLMENARES AÑEZ, y autorizar a la progenitora MARYNERI JOSEFINA AÑEZ LUDOVIC, para realizar los retiros mensuales; en el mes de agosto. En el mes de agosto el progenitor le suministrara a las niñas, los uniformes, útiles escolares, inscripción del colegio o un monto aproximado del costo que cubra dichos gastos.----------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha tres (03) de Marzo del 2005, el Tribunal le dió entrada y admitió la presente solicitud y se procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha Nueve (09) de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Vigésima Novena Especializado del Ministerio Publico.-------
El día seis (06) de marzo de 2006, los ciudadanos Maryneri Josefina Añez Ludivic y Martín Jesús Colmenares, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.-------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARTIN JESUS COLMENARES y MARYNERI JOSEFINA AÑEZ LUDOVIC, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.297.858 y V-13.575.381 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.----------------------------
b) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes GRECIA VIRGINIA y VALENTINA COLMENARES AÑEZ, será compartida por ambos progenitores.-------------------------------------------------------------------------
c) La Guarda de los niños y/o adolescentes GRECIA VIRGINIA y VALENTINA COLMENARES AÑEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana MARYNERI JOSEFINA AÑEZ LUDOVIC.-----------------------------
d) En cuanto al Régimen de Visitas, Ambos cónyuges están de acuerdo que no habrá ninguna restricción y las niñas GRECIA VIRGINIA y VALENTINA COLEMARES AÑEZ, podrán compartir con su padre cuantas veces lo requieran a la semana en horario que no perturbe su horario escolar y tareas diarias, y un fin de semana si y otro no, los dias de navidad y año nuevo, osea los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, uno de los dias lo pasaran con el progenitor y y otro con la progenitora de común acuerdo anualmente esta decisión.-------------------------------------------------------------------------
e) En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre deberá entregar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.730.000,00), Mensuales más la cancelación del colegio privado, que cancelará personalmente a la Institución Educativa, en dinero en efectivo, además las niñas tendrían un seguro de hospitalización que su progenitor les cancelara anualmente, esta pensión se incrementará en la medida y proporción que los ingresos del obligado se incrementen. En el Mes de Diciembre el padre cancelará la cantidad acordada mensualmente, la ropa y calzado que utilizarán las niñas los dias 24 y 31 de diciembre de cada año, y los juguetes de navidad, esta cantidad mensual, será depositada en una cuenta de ahorro que sea aperturada a nombre de las niñas GRECIA VIRGINIA Y VALENTINA COLMENARES AÑEZ, y autorizar a la progenitora MARYNERI JOSEFINA AÑEZ LUDOVIC, para realizar los retiros mensuales; En el mes de agosto el progenitor le suministrara a las niñas, los uniformes, útiles escolares, inscripción del colegio o un monto aproximado del costo que cubra dichos gastos. -------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, al décimo cuarto (14) día del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 50, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Exp.5991.-
DGDF/Luisa
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