EXP. 7653.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 36.-
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.03
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.--------------------
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano: OVER ANTONIO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.705.672, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.----------
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: OVERIANA ALEJANDRA, GUTIERREZ MENDEZ.----------------------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurre en fecha 15 de Febrero de 2006, el ciudadano: OVER ANTONIO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.705.672, asistido por la Defensora Pública Primera (01) Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada en ejercicio: LIS LEIVA DE MONTIEL, obrando en representación de la niña y/o adolescente: OVERIANA ALEJANDRA GUTIERREZ MENDEZ, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1523, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ante el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2.003, correspondiente a la niña y/o adolescente de autos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por Sentencia Definitiva que la Cedula de Identidad del Progenitor de la niña y/o adolescente anteriormente identificada es: V-13.705.672 y no V-13.905.672 en el cual erróneamente se escribió en el escrito del Acta que corre inserta en la Jefatura Civil antes mencionada y ante el mencionado Registro Principal.------------------------------
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 16 de Febrero del 2006, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.----------------------
En fecha 08 de Marzo del 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación a la Fiscal ---------------------------------------------
PARTE MOTIVA
El procedimiento de rectificación de Actas de Nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el Acta de Nacimiento levantada con ocasión a la presentación del niño y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.------------------------------------------------
El Articulo 501 del Código Civil establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-------------------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que consiste conveniente.”--------------------
Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como fin único, garantizarle a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagrados por el legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.------------------------
El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil”.--------------------------------------------
Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida, corresponde a esta Juzgadora ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el No. 899.-Así se decide.----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que la Cedula de Identidad del Progenitor de la niña y/o adolescente de autos es: V-13.705.672 y no V-13.905.672, la cual fue erróneamente escrito en el Acta de Nacimiento que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ante el Registro Principal del Estado Zulia. Así se declara.------
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente: OVERIANA ALEJANDRA GUTIERREZ MENDEZ, identificada con el Nº 1523, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y ante el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.003, correspondiente al niño y/o adolescente de autos antes identificada. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta Sentencia en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente Sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta Sentencia en dichos libros de nacimiento.---------------------------------------------------------------------------
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.---------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2006, año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 03, LA SECRETARIA (S),
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.- ABOG. CARMEN VILCHEZ.-
En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00) p.m., se publicó el Fallo que antecede y se registró bajo el Nº 36, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria (S).-----------------------------
DGDEF/su**.-
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